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TSJReiteradora

AS/0282/2020

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Propiedad / Conflictos sobre el mismo inmueble

El recurrente denunció que el Ad quem sin ningún respaldo probatorio afirmó que el título ejecutorial de su causante, fue declarado nulo por lo que ninguna transmisión futura surtiría efecto alguno, transgrediendo de esta manera los arts. 1289 del Código Civil, 149.I y II del Código Procesal Civil, ...

Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 282/2020

Fecha: 15 de julio de 2020

Expediente: CH-10-20-S.

Partes: Crisólogo Aramayo Ramírez c/ Santiago Lora Bleichner, Pedro Yamil Jalil Jiménez y Reyna María Alvarado.

Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Crisólogo Aramayo Ramírez, mediante memorial de fs. 3162 a 3169 vta., impugnando el Auto de Vista Nº SCCII 22/2019 de 27 de enero , cursante de fs. 3132 a 3134 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, seguido por el recurrente contra Santiago Lora Bleichner, Pedro Yamil Jalil Jiménez y Reyna María Alvarado; la contestación de fs. 3180 a 3182; el Auto de concesión de 03 de marzo de 2020 a fs. 3193; el Auto Supremo de Admisión Nº 189/20120-RA de 06 de marzo, de fs. 3205 a 3206 vta.; y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda por Crisólogo Aramayo Ramírez mediante memorial cursante de fs. 85 a 87 vta., sobre mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, con relación al inmueble (parcela de terreno) de 18.0000 ha, situado en el Ex Fundo Sancho, cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, compuesto por los lotes signados con los números K1, J21, J22, J18, J19, adquirido a título sucesorio del quien en vida fuera su padre Santiago Aramayo, quién fuera dotado por el Gobierno mediante Título Ejecutorial Nº 142707; dirigiendo su acción contra Santiago Lora Bleichner, Pedro Yamil Jalil Jiménez y Reyna María Alvarado, quienes una vez citados, contestaron a la demanda de manera negativa, por escrito de fs. 213 a 222, y formularon demanda reconvecional en sentido que, se determine que la declaratoria de herederos del demandante fue inscrita sobre una partida en Derechos Reales cancelada con relación a un título ejecutorial inexistente, por lo que los reconvencionistas solicitaron se disponga la cancelación total en Derechos Reales de la Matrícula Nº 1011990048653 conforme dispone el art. 1558 num. 2) y 3) del Código Civil, así como la invalidez de la declaratoria de herederos del demandante.

El 07 de agosto de 2019, la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 105/2019 cursante de fs. 410 a 421, que declaró IMPROBADA la demanda de principal y PROBADA la demanda reconvencional, por lo que, dispuso declarar que el causante del demandante, nunca fue propietario de la parcela de terreno objeto de la litis; en vista que falleció el 25 de diciembre de 1961 y su Título Ejecutorial Nº 142707 fue emitido en fecha 26 de marzo de 1962; por lo que, al haberse extinguido la personalidad con la muerte no pudo adquirir ningún derecho propietario, por consiguiente el demandante no pudo ser declarado heredero de esa parcela de terreno, habida cuenta que el título ejecutorial fue emitido después del fallecimiento de su padre; que el mismo fue judicialmente destruido, mediante proceso de reversión de tierras, incoado por Daniel Cors (vendedor de los demandados), en el que se pronunció la Sentencia Agraria de 06 de junio de 1977, declarando la extinción de aquel Título Ejecutorial, en consecuencia, la inscripción en Derechos Reales del demandante fue practicada sobre una partida cancelada con relación a un título ejecutorial inexistente, asimismo dispuso la cancelación total del registro en la Matrícula Nº 1011990048653 conforme determinación del art. 1558 num. 2) del Código Civil, salvando el derecho de los demandados a demandar la nulidad de la declaratoria de herederos del demandante.

2. Apelada la sentencia por el demandante mediante memorial cursante de fs. 427 a 431 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCII 22/2019 de 27 de enero, fs. 3132 a 3134 vta., que CONFIRMÓ totalmente la sentencia con costos y costas al recurrente, con base en la siguiente fundamentación: a) Respecto a la supuesta incongruencia de la Sentencia, resulta no ser evidente, pues, si bien la juez estableció un marco doctrinal en sentido que los títulos de ambas partes provengan de un mismo origen, también se realizó un análisis de la validez de los títulos de las mismas, estableciendo que el derecho propietario de los demandados sobre el predio fue salvado expresamente a diferencia de la titularidad de dominio del demandante que fue extinguido mediante un proceso de reversión de tierras; b) Resulta insustancial el reclamo respecto a una motivación sobre la ubicación, forma y geometría del inmueble materia de autos, pues, no se entendería cómo es que se demandó reivindicación y mejor derecho si no existiese la identidad de propiedades, habiéndose efectuado un análisis de la prueba relevante en función al decisorio y dejada de lado la inconducente; no existió violación al debido proceso; c) La A quo atendiendo la naturaleza de la pretensión (mejor derecho propietario y reivindicación) analizó los antecedentes de dominio de las partes, concluyendo que el derecho del demandante deviene de un título ejecutorial otorgado después de la muerte de su causante y además extinguido mediante sentencia pronunciada en un proceso de reversión de tierras por abandono, constituyendo la inscripción en la partida de Derechos Reales solamente un efecto de publicación y no un constitutivo de derecho, no existiendo entonces el error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas; d) Los derechos de los demandados quedaron incólumes cuando la Sentencia Agraria pronunciada en el juicio de nulidad de título ejecutorial a instancia del demandante contra Daniel Cors, vendedor de los demandados, salvó los derechos de terceros legalmente adquiridos; e) El reclamo sobre vulneración de derecho a la defensa al no haber sido parte del juicio de reversión de tierras el padre y madre del demandante, no corresponde ser acogido por la A quo, que debió ser reclamado en el juzgado que tramitó aquel proceso de reversión de tierras.

3. Notificado con la resolución de alzada el demandante, Crisólogo Aramayo Ramírez, por memorial de fs. 3162 a 3169 vta., planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, admitido por el Auto Supremo Nº 189/20120-RA de 06 de marzo, cursante de fs. 3205 a 3206 vta., correspondiendo en consecuencia su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

En la forma.

- Denunció infracción del art. 115.II de la Constitución Política del Estado al haberse transgredido el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa e interna, violándose los arts. 213 num. 3) y 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista no se pronunció sobre la nulidad de obrados.

- Acusó que el Auto de Vista es carente de fundamentación y motivación al no haber brindado una respuesta coherente en relación a los títulos contrapuestos, limitándose a repetir el argumento en el que la A quo basó su decisión.

- Señaló que no existió una valoración de toda la prueba presentada en el proceso, dejando de lado ciertos documentos que son importantes por cuanto ellos demuestran la procedencia del instituto jurídico de reconocimiento de mejor derecho de propiedad y reivindicación, habiéndose acreditado el título de propiedad, la ubicación y forma de los terrenos.

Indicó que “la prueba aludida que pertenece al proceso, no contiene una expresa motivación y fundamentación jurídica y probatoria” (sic), ni en la sentencia, menos en el Auto de Vista, prueba que debió ser valorada por los jueces de instancia bajo el principio de unidad de la prueba.

En el fondo.

Señalando que, de no ser declarada la nulidad de obrados, formula recurso de casación en el fondo acusando en lo principal:

- Vulneración del art. 1289 del Código Civil, pues, el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho al haber sido las pruebas de cargo cambiadas e invaloradas por la juez, realizándose en segunda instancia por parte del Tribunal de alzada un análisis incompleto y parcializado respecto al origen del derecho propietario.

- Falta de valoración la prueba de fs. 1 a 7, 25 a 42, 43 a 46, 159 a 166, 191 a 198, 374 y 375, que acredita que su padre Santiago Aramayo fue dotado con el inmueble objeto de la litis, habiendo obtenido el Título Ejecutorial Nº 142707 e inscrito en Derechos Reales en fecha 22 de enero de 1962, habiendo cumplido con los requisitos para que sea acogida su pretensión, considerando que se acreditó su derecho propietario, la ubicación, lote Nº 14, la individualización y la ocupación del mismo por parte de los demandados.

- Denunció que el Ad quem sin ningún respaldo probatorio afirmó que el título ejecutorial de su causante, fue declarado nulo por lo que ninguna transmisión futura surtiría efecto alguno, transgrediendo de esta manera los arts. 1289 del Código Civil, 149.I y II del Código Procesal Civil, 324 del D.S. Nº 29215 de la Ley de Reforma Agraria, así como los arts. 1543.I y 1545 del Código Civil, toda vez que tanto la A quo como el Ad quem, primero le reconocen legitimidad para haber demandado la nulidad del título ejecutorial obtenido por Daniel Cors, respecto a los predios que fueron de su padre, y luego refieren que de aquel título no puede surgir derecho alguno, contradicción que se hace más patente cuando solo reconocen los derechos que nacen de las ventas efectuadas por Daniel Cors.

- Finalmente acusó violación al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, por cuanto la prueba a fs. 234 de obrados evidencia que los demandados jamás identificaron sus predios, mientras que en su condición de demandante demostró el derecho propietario que le asiste como heredero de quien en vida fuera su padre, legítimo propietario de dichos predios, al haber sido dotado mediante el correspondiente título ejecutorial.

Petitorio.

Solicitó se pronuncie resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo y/o resolviendo el recurso en el fondo se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Notificados los demandados con el traslado corrido conforme consta en la providencia a fs. 3170 y diligencia a fs. 3171, Santiago Lora Bleichner, Pedro Yamil Jalil Jiménez y Reyna María Alvarado, por memorial que discurre de fs. 3180 a 3182, respondieron al recurso, señalando en lo principal que el recurrente repite los fundamentos del recurso de apelación, se aboca a los fundamentos de la sentencia y nada dice sobre el Auto de Vista, lo que conlleva a su improcedencia.

Que los jueces de instancia realizan un correcto análisis del proceso, realizando un profundo estudio de los títulos de ambas partes, concluyendo que el predio de los demandados fue salvado en la Sentencia Agraria Nº 32/2011 a diferencia del derecho del demandante que fue extinguido como emergencia de un proceso de reversión de tierras, criterios en torno a los cuales se tomó la decisión de fondo.

Que la pretensión del demandante resulta equivocada al creer que los criterios de publicidad y prioridad de inscripción en el Registro de Derechos Reales le otorga validez a un supuesto derecho propietario que resulta inexistente al haberse anulado el título ejecutorial del cual deviene aquel supuesto derecho.

No puede existir una ponderación de los derechos de las partes, pues, está probado que el derecho del demandante es inexistente y el de los demandados fue salvado por la Sentencia Agraria Nº 32/2011.

Petitorio.

Solicitaron se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia de las resoluciones.

En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.

Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.

Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativo contenido en la Ley Nº 439 art. 218.III que de forma textual determina: “Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril, donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

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ANULACIÓN DE TÍTULO EJECUTORIAL/ Esta situación no abarca a los terceros que con posterioridad a dicho título adquirieron legalmente los bienes inmuebles derivados del título ejecutorial.

Datos del proceso

Demandante
Crisólogo Aramayo Ramírez
Demandado
Santiago Lora Bleichner, Pedro Yamil Jalil Jiménez y Reyna María Alvarado.
Proceso
Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación.

Precedente

Artículo 1545 Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2020AS/0282/2020Fuente oficial