Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 282
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 54/2020-S
Demandante: Gabriel Sergio Vidakovich Papandrea
Demandado: Club Hípico Los Sargentos
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 939 a 941, interpuesto por el Club Hípico Los Sargentos, representado por Aida Rosario Camacho Bermúdez y Javier Hinojosa Dorado, contra el Auto de Vista N° 153/19 de 20 de agosto de 2019, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 936 a 937; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Gabriel Sergio Vidakovich Papandrea; el memorial de contestación de fs. 991 a 992; el Auto Nº 349/2019 de 8 de noviembre (fs. 995 vta.), que concedió el recurso; el Auto de 6 de febrero de 2020 (fs. 1022), por el que se declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 089/2016 de 12 de agosto, de fs. 547 a 551, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción; probada la excepción perentoria de pago; y en lo principal, PROBADA en parte la demanda; determinado que le corresponde al actor, la suma de $us.73.776.-, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, incrementos salariales, aguinaldo (2013 y duodécimas del 2014) y vacación pendiente del 2014; menos el monto de $us.11.000.-, que fue pagado a favor del demandante, resultando $us.62.776.-; más la multa del 30% ($us.18.832); debiendo cancelar el Club Hípico Los Sargentos a favor del actor, el total de $us.81.608.- (ochenta y un mil seiscientos ocho 00/100 dólares americanos).
Más el monto de Bs.63.190,64.- (sesenta y tres mil ciento noventa 94/100 bolivianos), por concepto de bono de antigüedad; incluida a esta cifra la multa del 30% prevista por Ley.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Club Hípico Los Sargentos, representado por Oscar Florencio Iván Calderón Ramos, interpuso recurso de apelación de fs. 560 a 561; a su turno, el demandante también formuló recurso de apelación de fs. 567 a 568, quien luego desistió del mismo, desistimiento que fue aceptado por Auto de 9 de enero de 2017 de fs. 651; emitiéndose por consiguiente, el Auto de Vista N° 153/19 de 20 de agosto de 2019, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 936 a 937; que declaro INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Club Hípico Los Sargentos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el Club Hípico Los Sargentos, representado por Aida Rosario Camacho Bermúdez y Javier Hinojosa Dorado, formuló recurso de casación de fs. 939 a 941, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, se limitó a señalar que no existe materia justiciable, en razón a lo dispuesto en la SCP 0277/2018-S2 de 25 de junio; pero, este fallo constitucional observa el principio de inmediatez, señalando que la acción de tutela debió formularse dentro de los seis meses del conocimiento del hecho vulneratorio; por lo que, no se consideró y analizo el fondo de la problemática; es decir, no se refirió al plazo para interponer el recurso de apelación, menos sobre la denuncia efectuada.
No se tomó en cuenta, por el Tribunal de apelación, que conforme al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sólo se aplica la norma procesal civil, para la tramitación de procesos laborales, excepcionalmente cuando existen aspectos no previstos en su propio procedimiento; el art. 205 del CPT, establece un término de cinco días para interponer el recurso de apelación, y el art. 89 del mismo cuerpo legal, señala que los actos del proceso se practicaran en días hábiles.
En cuanto al cómputo de plazos, la norma procesal laboral no prevé aspecto alguno, por lo que, debe aplicarse lo dispuesto en la norma adjetiva civil; debiendo ser los arts. 89 a 95 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que se encuentra vigente, y conforme a su Disposición Transitorio Segunda, el sistema de cómputo de plazos procesales, entró en vigencia desde su publicación, el 19 de noviembre de 2013; y la vigencia plena de este cuerpo legal fue desde el 10 de febrero de 2016; en ese entendido, el plazo para interponer el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 089/2016 de 12 de agosto, debió ser computado únicamente en días hábiles, como establece el CPC-2013.
Por otro lado, la Sentencia emitida en primera instancia, no tomó en cuenta que el art. 48-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece el cumplimiento general y obligatorio de las normas sociales, como la aplicación correcta del principio de primacía de la realidad; determinado una existencia de relación laboral, apartándose del concepto real de los arts. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; toda vez que, se presentó prueba que demuestra que se contrataron los servicios de la “Veterinaria Integral”, y no de manera directa los servicios del actor; forzando una interpretación favorable, cuando los contratos suscritos son de índole civil.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido; y, se declare improbada la demanda.
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