Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 282
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente: 243/2020 -S
Demandante: Mabely Salazar Martínez
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP)
Materia: Pago de subsidio de frontera y otros derechos
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 166 a 167 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP), representado por su apoderado Toshio Apuri Salvatierra, contra el Auto de Vista Nº 88/2020 de 18 de febrero de 2020 de fs. 161 a 162 vta, emitido por la Sala Civil Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de Pago de Subsidio de Frontera y otros derechos, interpuesto por Mabely Salazar Martínez contra la entidad recurrente; el Auto Nº 42/21 de 03 de marzo de 2021 de fs. 189, por el que se concedió el recurso; el Auto Supremo 18 de marzo de 2021 de fs. 195 por el que se admitió el recurso; los antecedentes y todo lo que fuere pertinente en analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado como el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 334 018 de 30 de octubre de 2018 de fs. 137 a 139, en la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 86 a 88; e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, sin costas; en consecuencia dispuso que la entidad demandada, cancele a la actora Mabely Salazar Martínez, la suma de Bs. 23.231.- (Veintitrés mil doscientos treinta y un Bolivianos), por concepto de Pago de Subsidio de Frontera, conforme consta la liquidación inserta en su contenido; que deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de sus representantes legales, interpusieron Recurso de Apelación en efecto suspensivo, conforme el escrito de fs. 143 a 145; que fuera proveído en traslado por Decreto de 12 de noviembre de 2018; y respondida por la demandante mediante memorial de 23 de noviembre de 2018 de fs. 149 y el cual se concedió en el efecto suspensivo, por Auto de 30 de noviembre de 2018; recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 88/2020 de 18 de febrero 2020, de fs. 161 a 162 vta, emitido por la Sala Civil Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 334 018 de 30 de octubre de 2018.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
El Gobierno Autónomo Departamental de Pando, por escrito de fs. 166 a 167 vta, fundamentó e interpuso recurso de casación en el fondo, contra el referido Auto de Vista en el que alegó, el que fuera concedido posteriormente ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), por Auto Nº 42/2021 de 03 de marzo de 2021 de fs. 189 y admitido por Auto Supremo de 18 de marzo de 2021 de fs. 195, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.
Fundamentos del recurso de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 166 a 167 vta, enumerando lo siguientes argumentos:
Los apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, inicialmente, afirmaron que existe una contradicción en la transcripción de la Sentencia, en referencia al subsidio de la gestión 2014, donde se aprueba 10 meses y se transcribe 01, generando confusión en las partes, sin considerar la prueba documental presentada por la entidad recurrente; ratificando así la Sentencia, y sin percatarse del error de transcripción, en el entendido de que se estaría copiando resoluciones anteriores o similares, por lo que el referido Auto de Vista debe ser casado.
1.- Indicaron, que los Vocales del Tribunal de alzada, incurrieron en errónea y contradictoria interpretación de las Leyes, al confirmar la Sentencia apelada y desconocer los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público; 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 de 16 marzo de 2001 (Normas Básicas de Sistema de Administración de Personal); que se encuentra bajo el régimen de la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañez”; y del art. 1 del Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento de Pando; gozando así, del principio de autodeterminación, para realizar las contrataciones del personal eventual; indicaron además que, el Tribunal de alzada habría interpretado erróneamente el art. 5 -II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos suscritos eran para funciones administrativas; cuando en realidad los recursos fueron para apoyo administrativo de los proyectos, destinados al desarrollo del Estado.
2. Los recurrentes, acusaron también, que los miembros del Tribunal de alzada, incurrieron en la mala interpretación de la norma sustantiva, art. 12 del DS N° 21137; al aceptar el pago de subsidio de frontera a la demandante; toda vez que, no se tomó en cuenta la ubicación geográfica, en medición de las coordenadas exactas, donde se desarrollaba el trabajo de la solicitante, limitándose solo a tomar en cuenta la identidad de la institución; a la vez, alegaron que su actuar, vulnera un precedente contradictorio emitido por el TSJ, como es el Auto Supremo N° 373 de 8 de octubre de 2014; alegando que, el error de hecho se da cuando la apreciación falsa, recae sobre un hecho material; que, el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, cuando el juez o Tribunal de fondo, le debe atribuir el necesario valor a cierta prueba.
3.- Citando los arts. 115 -II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa y una justicia plural; derecho a la debida motivación y fundamentación de las Sentencias en el ámbito interno; señalaron que, conforme a los arts. 14 del PIDP y 8 de la CADH, y a la determinación de la Sentencia Constitucional N° 112/2010-R de 10 de mayo, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 1471/2012 de 24 de septiembre y (SCP) Nº 487/2014 de 25 de febrero; evidencian que el Auto de Vista Nº 88/2020 de 18 de febrero de 2020, no tendría sustento argumentativo y menos una motivación adecuada; por lo que fundamentaron que Tribunal en grado de apelación, no se pronunció sobre los agravios expuestos.
Petitorio.
La entidad recurrente, solicitó que concede el recurso de casación en el fondo y la forma, promovida contra el Auto de Vista Nº 88/2020 de 18 de febrero de 2020 de fs. 161 a 162 vta y pidió que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), emita Auto Supremo que anule obrados o declare la casación del Auto de Vista.
Contestación.
Corrido en traslado el recurso de casación a la parte demandante, conforme el Decreto de 03 de julio de 2020 de fs. 168, que fuera notificado el 08 de julio de 2020 de fs. 170; sin embargo, ésta no contestó.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto de 03 de marzo de 2021 de fs. 189, concedió el recurso de casación, ante Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto Supremo de 18 de enero de 2021 de fs. 195; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
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