Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 282/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Beni 2/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 121 a 123, Michel Durán Salazar impugna el Auto de Vista 13/2018 de 9 de noviembre, de fs. 109 a 112 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal en su contra seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP) modificado por la Ley N°348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2016 de 16 de marzo (fs. 79 a 87 vta.), el Tribunal de Sentencia N°2 de la Capital del Distrito Judicial del Beni, declaró a Michel Durán Salazar, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP modificado por la Ley N°348, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas y reparación de daños.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Michel Durán Salazar formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 93 a 96 vta.), resuelto por Auto de Vista 13/2018 de 9 de noviembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró la improcedencia del recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado incurrió en una falta de fundamentación incidiendo directamente en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque en relación a los defectos del art. 370 numerales 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista omitió dar una repuesta y señaló lo siguiente: “Con relación al numeral 5 del art. 370 del CPP, invocado como defecto por parte del recurrente, que no exista fundamentación en la Sentencia o que está sea insuficiente o contradictoria, al respecto este Tribunal de alzada debe primeramente indicar lo que nos enseña el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio”. (…) Así también la SCP 1234/2017-S1”.
Refiere que de la revisión de la Sentencia, que no fue observada por el Tribunal de Alzada, no existe una expresión de la asignación del valor que el Tribunal le dio a los elementos probatorios, más aún cuando de las testificales existían contradicciones sobre los hechos; así como tampoco justificó o fundamentó las razones por qué motivo se le dio mayor valor a la declaración de la menor y le restó valor entre otras a la declaración del imputado y a la de los testigos que incidían en la personalidad para demostrar no tener una conducta reñida con el delito que se le sindicaba, así también quedó otras pruebas que no fueron valoradas para demostrar qué no participo en el hecho, al no asignarle valor a sus pruebas de descargo, este accionar denotó una falta de fundamentación de la Sentencia que incide directamente en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y concluye señalando que este accionar denota una falta de fundamentación de la Sentencia que incide en la violación de sus derechos incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169-3) del CPP y que tal extremo es contradictorio a lo establecido por los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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