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TSJ

AS/0282/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículos y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 282/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 07/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 492 a 501, José Luis Guzmán Vargas impugna el Auto de Vista 26/2022 de 6 de septiembre, de fs. 485 a 491 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Anita Mueva Tamo, por la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por el art. 210 y 261 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2020 de 27 de octubre (fs. 328 a 340 vta.), el Juzgado 3° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a José Luis Guzmán Vargas, autor de la comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículos y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del CP, imponiendo la sanción de 6 años de privación de libertad y la inhabilitación para conducir de forma definitiva.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 367 a 385), resuelto por Auto de Vista 26/2022 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida reclamó la inobservancia de la Ley sustantiva alegando que no se adecuó el hecho fáctico de “estado de ebriedad” en relación al Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de 2012 en su art. 14 núm. 2 referente al grado alcohólico permitido; y el Tribunal de alzada al atender este reclamo no realizó un control de subsunción en relación al elemento del delito descrito en el art. 261 del CP “bajo efectos del alcohol” que debió ser analizado con relación a la norma del citado DS.

Invoca los Autos Supremos (AASS) 829/2017-RRC de 30 de octubre, 282/2015-RRC-L de 08 de junio, 383/2020-RRC, 055/2012-RRC y 322/2014-RRC.

Señala que, en su recurso de apelación restringida acusó la errónea valoración de la prueba y el Tribunal de apelación omitió realizar un control de logicidad sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia.

Invoca los AS 726/2020-RRC de 12 de diciembre, 751/2017-RRC de 27 de septiembre y 319/2012 de 4 de diciembre y 189/2022-RRC.

Explica que en apelación restringida interpuso recurso de apelación incidental que fue replicado por el Tribunal de apelación, quien señaló “… no establece cual sería el agravio sufrido, cuáles son los fundamentos del mismo y que aplicación especifica que pretende, limitándose el mismo a que se declare la nulidad de dicha determinación, sin expresar agravio alguno, por lo que al no poder subsanar este tribunal de alzada esta omisión de la parte recurrente…”, relievando que si existió una expresión puntual del agravio y que el Auto de Vista no ingresó al fondo de apelación incidental anteponiendo el elemento formal al elemento material, para concluir que no existió agravios, lesionando su derecho a recurrir al no aplicar el principio de verdad material para analizar el fondo de su agravio a efectos de brindar seguridad jurídica. Cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 120/2018-S3.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Anita Mueva Tamo
Demandado
José Luis Guzmán Vargas
Proceso
Conducción Peligrosa de Vehículos y Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0282/2023-RAFuente oficial