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TSJ

AS/0282/2023-RI

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2023Civil
Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 282/2023-RI

Fecha: 06 de abril de 2023

Expediente: CH-35-23-S.

Partes: Gonzalo Romero Gutiérrez, María Eugenia Romero Vargas de Flores c/ Florentino Romero Cueto y Juana Romero Gutiérrez.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 299 a 300, interpuesto por Florentino Romero Cueto y Juana Romero Gutiérrez, impugnando el Auto de Vista Nº 041/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 290 a 296, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Gonzalo Romero Gutiérrez, representado legalmente por María Eugenia Romero Vargas de Flores contra los recurrentes; la contestación visible de fs. 304 a 305; el Auto de concesión de 21 de marzo de 2023, visto a fs. 306; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Gonzalo Romero Gutiérrez, representado legalmente por María Eugenia Romero Vargas de Flores, mediante escrito de fs. 20 a 23, subsanado a fs. 26 y vta., interpuso demanda de reivindicación contra Florentino Romero Cueto y Juana Romero Gutiérrez, quienes una vez citados por su parte, se apersonaron y respondieron negativamente a la demanda por memorial a fs. 32 y vta., y subsanado a fs. 59 y vta.

A su vez, los demandados cursante a fs. 104 y vta., interpusieron incidente de saneamiento procesal y consiguiente nulidad de obrados, mismo que fue rechazado por el Auto interlocutorio N° 503/2022 de 12 de octubre visto de fs. 116 a 117 vta., imponiendo la multa de Bs. 350 a los incidentistas, con costas y costos; el que fue apelado por memorial corriente a fs. 121 y vta., y fue concedido en el efecto devolutivo por Auto Interlocutorio N° 551/2022 de 07 de noviembre a fs. 132 vta., y resuelto por el Auto De Vista N° 424/2022 emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de 28 de noviembre, REVOCANDO en parte el Auto N° 503/2022, solo en lo que respecta a la multa, reduciéndola a Bs. 100.

En el desarrollo del proceso el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Sucre emitió la Sentencia N° 10/2022 de 20 de septiembre, cursante de fs. 109 a 112, en la que declaró PROBADA en todas sus partes la demanda principal, disponiendo la entrega de la fracción del bien inmueble a su propietario en el plazo de 30 días, bajo alternativa de desapoderamiento.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Florentino Romero Cueto y Juana Romero Gutiérrez, en el efecto suspensivo mediante memorial que discurre de fs. 126 a 127 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y teniendo a su vez una apelación en el efecto diferido respecto a la impugnación realizada al peritaje técnico, emitió el Auto de Vista Nº 41/2023 de 13 de febrero, corriente de fs. 290 a 296, que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio N° 460/2022 de 20 de septiembre cursante a fs. 101 vta., y CONFIRMÓ la Sentencia N° 10/2022 de 20 de septiembre, visto de fs. 109 a 112 en la que se declaró PROBADA la demanda principal, con costas y costos.

Bajo los siguientes fundamentos:

Sobre el primer agravio interpuesto en el efecto diferido contra el Auto interlocutorio N° 460/2022 de 20 de septiembre, el Ad quem contestó, que no es evidente la falta de puntos de pericia, ya que los mismos están relacionados con el objeto del proceso, es así como en la audiencia preliminar fue admitida la prueba pericial fijándose los puntos de pericia.

En respuesta a los agravios señalados en la apelación en efecto suspensivo contra la Sentencia N° 10/2022 de 20 de septiembre, el Tribunal de alzada respondió de la siguiente forma: a los agravios 1 y 2, en la que la pericia no señala si existen construcciones y que no identifica la fracción de terreno a ser reivindicada, el Ad quem señaló que en dicha prueba de dictamen pericial indica que el terreno ocupado por los demandados se encuentran dentro la superficie de la parte demandante; asimismo sin negar que dicha fracción se encuentra dentro de la propiedad de la parte actora, por lo que se tiene identificado la ubicación precisa a reivindicar, reiterando que los demandados no acreditaron derecho propietario sobre dicho inmueble; al agravio 3, sobre que no hubo eyección o despojo, más bien, un acuerdo entre partes, el Tribunal de segunda instancia fundamentó que estos hechos no constituyen un requisito de procedencia de la reivindicación, aun si el propietario hubiese permitido el ingreso de forma voluntaria, siempre le asiste el derecho de exigir la entrega del inmueble; al agravio 4 sobre el saneamiento procesal interpuesto y que fue rechazado, señaló que la competencia de ese Tribunal está delimitada a los recursos interpuestos en la apelación, sin embargo, los apelantes hacen referencia a un incidente de saneamiento procesal que seguramente será pronunciado en alzada; al agravio 5, sobre la incongruencia, contradicción, fundamentación, el Ad quem indicó que cuando se acusa de errónea interpretación o violación de norma, debe existir la suficiente carga argumentativa, por lo que se entiende los justificativos de la reivindicación el cual no es evidente la falta de fundamentación y motivación por parte del A quo.

Notificadas las partes con el Auto de Vista, Florentino Romero Cueto y Juana Romero Gutiérrez presentaron recurso de casación, cursante de fs. 299 a 300, que es objeto de examen.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 041/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 290 a 296, se advierte que el mismo absuelve dos recursos de apelación que fueron interpuestos contra:

i) En el efecto diferido al Auto interlocutorio N° 460/2022 de 20 de septiembre, visible a fs. 101 vta., que resuelve la impugnación al informe pericial; por lo que no se encuentra dentro de los casos de procedencia al recurso de casación.

ii) contra la Sentencia N° 10/2022 de 20 de septiembre, visto de fs. 109 a 112, emitida en el proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, a cuyo medio recursivo se hará el análisis de admisibilidad.

2. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Florentino Romero Cueto y Juana Romero Gutiérrez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

El A quo por Auto interlocutorio dispuso la convocatoria a los sujetos procesales a la audiencia preliminar, misma que fue señalada con fecha y hora, exhortando a las partes a la concurrencia personal, según el art. 365.III del Código Procesal Civil, pero en el acta de audiencia no se hizo presente de manera personal ni virtual el demandante Gonzalo Romero Gutiérrez.

Finalmente solicito solicitó el saneamiento procesal de los defectos absolutos de la tramitación, en la que se conculcaba el Art. 365.I, II, III del Código Procesal Civil, en la que el Juez de instancia no procedió con esta solicitud, vulnerando normas procesales, debiendo anular obrados.

Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista N° 041/2023 de 20 de septiembre o en su caso Anular obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Romero Gutiérrez, María Eugenia Romero Vargas de Flores
Demandado
Florentino Romero Cueto y Juana Romero Gutiérrez
Proceso
Reivindicación
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2023AS/0282/2023-RIFuente oficial