Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 282/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 3/2024
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2024 cursante de fs. 237 a 239 vta., los imputados Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado impugnan el Auto de Vista 554/2023 de 28 de noviembre, de fs. 216 a 220, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2023 de 6 de junio (fs. 155 a 162 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Agustín Hortelano Condori e Iblin Ordoñez Barañado, autores de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 4 años, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 181 a 186 vta.), resuelto por Auto de Vista 554/2023 de 28 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente manifiesta que formula recurso de casación o nulidad, en la forma y en el fondo, toda vez que el auto de vista impugnado vulnera sus derechos establecidos en el art. 115 par. I y II de la CPE y art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, señalando textualmente:
“El tribunal de alzada no individualiza ni especifica cual es la norma de orden público que adecua la correcta valoración o interpretación del Juez A-quo por lo cual se planteó el recurso de Apelación restringida respecto del Art. 370 Núm. donde se planteó La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. (…) El auto recurrido, que repite lo mismo que el Juez A-quo, mismo que cita el Auto Supremo N° 104/2004 DE 20 DE FEBRERO DE 2004, como fundamento legal, sin embargo no lo aplica en la estructura de los fundamentos legales, que alega, en contraposición con la jurisprudencia vinculante que se tiene INVOCADA al momento de plantear el recurso de Apelación Restringida”.
“… Que realiza una buena interpretación del art. 337 del Código Penal "ESTELIONATO", Explicando claramente que con relación al delito de estelionato, es pertinente considerar que la conducta delictiva de este ilícito tiene dos modalidades en función de la situación jurídica del bien que es objeto del delito; por una parte, es vender o gravar como bienes libres los que fueron litigiosos; es decir, aquellos en los cuales se discute el derecho de propiedad, el problema de estar vigente en el momento de materializar al contrato, En ese caso se actuó teniendo el derecho de propiedad sobre la cosa que está comprometida por un gravamen que puede ser de diferente naturaleza según (Benjamín Miguel Harb en su libro "Derecho Penal Delitos en Particular Parte Especial"). Es decir que en el presente caso no se habría firmado el documento de anticresis de un bien inmueble del cual a la firma del contrato se esté discutiendo el derecho propietario, es mas tanto el Ministerio Publico como la acusadora Particular señalaron que nuestras personas AGUSTIN HORTELANO CONDORI e IBLIN ORDOÑEZ BARAÑADO eran propietarios del inmueble al momento de firmar el contrato de anticresis, es así que nuestra conducta no se adecua a dicho delito tipificado en el art. 337 del Código Penal, POR ELLO DEBE ANULARSE AUTO DE VISTA Nº 554/2023 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL 2023 Y DECLARARSE NUESTRA ABSOLUCIÓN POR ESTE TIPO PENAL, por la mala interpretación o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, el Juez a quo que realizo una errónea calificación de los hechos (tipicidad), estos aspectos considerados como vicio in iuris que es el que se da en la inteligencia, interpretación o contenido del razonamiento utilizado por el Órgano Jurisdiccional para asumir una decisión, ya que se equivocó al comprender el contenido o alcance del Art. 337 del Código Penal esto provoco que cambie el significado de la norma razón por la cual deducio conclusiones que no le son propias al momento de emitir la Sentencia aludida, como también la violación al principio de congruencia, fundamentado líneas arriba”.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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