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TSJ

AS/0282/2025

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2025Sala PlenaMag. Romel Saucedo Gomez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Sala Plena
Año
2025

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Texto del fallo

SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA AUTO SUPREMO N : 282/2025 EXPEDIENTE N :13/2025 PROCESO : Recurso de Casación PARTE RECURRENTE :Sociedad Accidental de Cuentas en Participación Consorcio Integración del Cono Sur RESOLUCIÓN RECURRIDA : Sentencia 132/2024 de 20 de mayo MAGISTRADO RELATOR :Ricardo Torres Echalar FECHA : 15 de noviembre de 2025 LI MMMACAeO VISTOS EN SALA pue El Recurso de Casación interpuesto por la Sociedad Accidental de Cuentas en Participación Consorcio Integración Del Cono Sur (fs. 838 a 845) contra la Sentencia 132/2024 de 20 de mayo (fs. 809 a 821 vta.), pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Suprema de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por la parte recurrente contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC); la respuesta de la ABC (fs. 854 a 855 vta.); el Auto de 17 de enero de 2025 (fs. 856) que concedió el Recurso; el Auto Supremo 119/2025 de 2 de julio (fs. 863 a 865), que admitió la casación y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I; ANTECEDENTES DEL PROCESO.

La demanda contenciosa interpuesta por la Sociedad Accidental de Cuentas en Participación Consorcio Integración Del Cono Sur (fs. 302 a 314 vta.) contra la ABC, solicitando el cumplimiento del Contrato Administrativo ABC 362/16 GNT-SCT-SPVCAF de 5 de mayo de 2016, demandando el pago de Bs.3.612.920.45.- (tres millones seiscientos doce mil novecientos veinte 45/100 bolivianos), y la devolución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato de Bs.1.698.486 (un millón seiscientos noventa y ocho a trorientos ochenta y seis 00/100 bolivianos), más daños y perjuicios ocasionados como intereses por mora, daño emergente y lucro cesante;

acción admitida mediante decreto de 4 de noviembre de 2022 (fs. 3186); y con la contestación de la ABC (fs. 637 a 642).

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia 132/2024 de 20 de mayo (fs. 809 a 821 vta.), declarando: PROBADA en parte la demanda contenciosa interpuesta por la Sociedad Accidental de Cuentas en participación Consorcio Integración del Cono Sur, cursante de fs. 302 a 314 vta., contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) únicamente respecto a la devolución de la Boleta de Garantía N 0201-88361 de Cumplimiento de Contrato con cargo al Banco de

Crédito (BCP) y en consecuencia dispone, que al tercer día de la ejecutoría de la presente Sentencia la ABC proceda a la devolución de la referida garantía, bajo apercibimiento de Ley; e IMPROBADA la demanda respecto a la pretensión de pago de los montos reclamados por la supervisión de obras adicionales autorizadas, aprobadas y pagadas al Contratista equivalentes al 14,89 del monto del contrato, que asciende a Bs.3.612.920,45. (tres millones seiscientos doce mil novecientos veinte 45/100 bolivianos); así como, el daño emergente y lucro cesante.

CONSIDERANDO II: DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La entidad recurrente interpuso el Recurso de Casación en el fondo (fs. 838 a 845), argumentando lo siguiente:

11.1. La Sentencia al no reconocer el pago por servicios adicionales de supervisión derivados del incremento de volúmenes de obra ejecutados por el contratista constructor y aprobados mediante contrato modificatorio; con el argumento que el contrato habría sido resuelto por cumplimiento conforme a la cláusula 20.1, y que el Supervisor no ejerció de manera oportuna su derecho a reclamo dentro del procedimiento de liquidación final establecido en la cláusula 37, adolece de errores jurídicos de interpretación y aplicación normativa; ya que, aquella cláusula, no regula la resolución del contrato, sino únicamente su conclusión por cumplimiento, mientras que la cláusula 20.2 sí contempla la resolución como una forma extraordinaria de terminación por incumplimiento imputable a una de las partes.

Invocar la resolución por cumplimiento, constituye un error conceptual, al no estar prevista tal figura en el marco del contrato ni del régimen jurídico de contratación administrativa; por lo que, la Sentencia incurre en una indebida motivación, vulnerando el principio de legalidad y la tipicidad de las causas de extinción contractual.

La Sentencia recurrida omitió considerar que los efectos jurídicos de los contratos administrativos no se agotan con su ejecución material, sino que se extienden a la etapa post-contractual, en la cual persisten obligaciones pendientes como el pago por servicios efectivamente prestados, la devolución de garantías y la subsistencia de responsabilidades derivadas de la correcta ejecución; por tanto, la negativa al pago por mayores servicios de supervisión prestados durante la vigencia contractual infringe el principio de continuidad de los efectos jurídicos del contrato.

La decisión judicial desconoce que, el reclamo por mayores volúmenes de supervisión fue oportunamente presentado por el Consorcio Supervisor, fundado en instrucciones expresas de la ABC, como la Nota CONT-INT/ABC/499-218 de 15 de noviembre de 2018 y en la aprobación posterior de mayores volúmenes de obra al contratista, mediante contrato modificatorio que incrementó el objeto contractual en un 14,89, conforme a los parámetros establecidos por el Decreto Supremo 0181; pues dicha aprobación constituye el hecho generador del derecho del Supervisor a percibir el pago correspondiente, conforme al principio de conmutatividad contractual.

11.2. Errónea valoración de la prueba, al ignorar que la negativa de la ABC a resolver el reclamo del Supervisor generó un estado de indefensión, impidiéndole ejercer su derecho al pago de forma efectiva, situación que vulnera el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sentencia incurre en una interpretación sesgada del contrato al exigir que, el Supervisor debiá incorporar su reclamo en el certificado de liquidación final, pese a que ninguna cláusula establece dicha exigencia como condición habilitante del derecho. La retención injustificada de la garantía de cumplimiento contractual, aun después de la recepción de obra, genera un perjuicio económico al Supervisor, quien se vio obligado a incurrir en gastos adicionales por su mantenimiento y renovación; circunstancia que fue soslayada por el fallo, que omite analizar los efectos económicos derivados del incumplimiento Contractual por parte de la ABC.

Petitorio.

Solicita se case la Sentencia 132/2024 de 20 de mayo, emitiéndose el Auto Supremo que declare probada la demanda en su totalidad, condenando a la ABC, al pago de la suma de Bs.3.612.920.45.- (tres millones seiscientos doce mil novecientos veinte 45/100 bolivianos); ratificando la devolución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato.

CONSIDERANDO II1: DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

La ABC, respondió al medio de impugnación interpuesto (fs. 854 a 855), refiriendo que, la emisión del Certificado de Cumplimiento de Contrato, marca la conclusión de la relación contractual entre la ABC y la Sociedad Accidental de Cuentas en Participación Consorcio Integración Del Cono Sur, sin que sea posible presentar reclamos adicionales, sosteniendo que el Recurso de Casación, carece de fundamento legal; y que la Sentencia recurrida realizó una correcta aplicación e interpretación del Contrato Administrativo ABC 362/16 GNT-SCT-SPV-CAF.

Solicita que se emita Auto Supremo disponiendo declarar infundado el Recurso de Casación, y ratifitando la Sentencia 132/2024 de 20 de mayo, que rechazó la pretensión de pago por obras adicionales.

CONSIDERANDO 1V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PLENA.

1V.1. Del Recurso de Casación.

El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), impone a todas las bolivianas y bolivianos, el deber de Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes,

precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad, en cuanto hace a la jurisdicción ordinaria; consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso- que fue definido por la Ley del Órgano Judicial (LOJ) a través del art. 30.6 en los siguientes términos: LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes.

De acuerdo al citado principio y considerando que el Recurso de Casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por ley; que en el caso de autos se encuentra amparado, por el art, 5.1.2 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014 Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo.

En ese sentido, Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egúez en el libro Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N 620 de 29 de diciembre de 2014, señalan: Generalidades sobre el recurso de casación. El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determinan la ley.

(...) Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional o extraordinario a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la ley procesal; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Recurso de casación en el fondo. El recurso de casación está instituido para proteger dos finalidades esenciales en el proceso contencioso (...): la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.

La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales de todo el país; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía del órgano legislativo.

La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica común en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; para ello se requiere un único órgano nacional de casación que se constituye en este momento el Tribunal Supremo de Justicia.

De lo relacionado, se tiene que el Recurso de Casación nace para el control de las infracciones que las sentencias puedan cometer en la aplicación del derecho en el proceso contencioso, para que el mismo sea uniforme en su interpretación judicial; sin embargo, es preciso que deba fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho que sea gravitante en la resolución de fondo.

Asimismo, respecto al Recurso de Casación en el fondo, los mismos autores expresa:

...la casación se da como último recurso y nace para el control de las infracciones que las sentencia puedan cometer en la aplicación de derecho, cuando exista una infracción o aplicación errónea de normas de derecho; por lo que, en casación sólo son juzgables, las cuestiones de derecho y no las de hecho, porque esta última corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de primera instancia; por consiguiente, en casación solo se discute el derecho, jamás se valora los hechos que son incensurables en casación.

También expresaron que: Para que exista el recurso de casación en el fondo deben concurrir necesariamente dos requisitos: 1. Que se haya producido al resolver una infracción de la ley. Hay infracción de ley cuando se contraviene su texto formal, cuando se interpreta erróneamente la ley o cuando se hace una falsa aplicación de ella. 2. Que esta infracción hdya influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo. La infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuando ha sido de tal naturaleza que ha hecho que el pleito se resuelva de una manera distinta a lo que lo habría sido de aplicarse correctamente la ley; por consiguiente, no se trata de una infracción cualquiera, sino ¡que debe afectar la parte resolutiva del fallo; y, si una resolución contiene erróneas interpretaciones de la ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustado a derecho, no procede la casación en el fondo; es decir, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso; por lo que, la infracción acusada en la interposición del Recurso de Casación debe ser clara y precisa.

De igual manera, el Recurso de Casación debe expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando enqué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Casación en el fondo, en la forma o en ambos, conforme prevé el art. 274.3 de Código Procesal Civil (CPC).

En ese mismo sentido, los precitados autores, señalan: El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esencialmente a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el presente artículo, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia y viabilidad jurídica.

El recurso de casación se halla considerando como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia es necesario que el recurrente cumpla con los requisitos por la norma en análisis, vale decir, que especifique de manera clara la ley o leyes violadas,

aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cuál debería ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, es necesario que indique sí éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación, valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador; por consiguiente, de acuerdo a la normativa legal establecida respecto a la interposición del Recurso de Casación, deben cumplir con ciertas exigencias por tratarse de una demanda nueva de puro derecho, debiendo los recurrentes cumplir con los requisitos establecidos por ley para su consideración respectiva.

1V.2. Concepto, naturaleza jurídica y clases de los contratos administrativos.

En principio corresponde señalar que, si bien un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; esta definición, es aplicable tanto a los contratos de derecho privado como alos de derecho público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial), sea similar al de naturaleza pública.

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Datos del proceso

Demandante
SOC. ACCIDENTAL DE CUENTAS EN CONSOR. INTEG. DEL CONO SUR y LUIS ALBERTO AGUILAR GALZIN
Demandado
ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS - ABC y HENRY EMILIO NINA CALLE
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Romel Saucedo Gomez
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2025AS/0282/2025Fuente oficial