Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 283 Sucre 29 de julio de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Jhonny Pérez Guillén, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad interpuesto por Jhonny Pérez Guillen a fs. 304 y vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de agosto de 2001 de fs. 301 y vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la república de fs. 308; y
CONSIDERANDO: Que contra el Auto de Vista de fecha 15 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, cursante a fs. 301 y vlta., que bajo el razonamiento jurídico de advertirse en las actas de apertura del debate de fs. 157, 159, 161, 163, 165, 167 y 168, la firma de uno sólo de los Jueces integrantes del Tribunal Colegiado de Partido 1º de Sustancias Controladas, anula obrados hasta fs. 157 inclusive en aplicación del art. 297-4) del Cód. de Pdto. Pen; recurre de casación y/o nulidad el procesado Jhonny Pérez Guillen, solicitando que la anulación debería comprender vicios anteriores al acto de la confesión, concretamente en la etapa de diligencias de policía judicial, donde se han violado sus derechos al recibir su declaración informativa en ausencia de su abogado defensor, no elegido por él, así como no ha existido la participación del representante del Ministerio Público en el operativo, conforme exige el art. 96 de la L. Nº 1008; por lo que pide se case el Auto de Vista aludido por infracción del art. 90 del Cód. de Pdto. Pen.
CONSIDERANDO: Que de una revisión exhaustiva de los datos del proceso en relación al recurso formulado, se establece que la Corte ad-quem al anular obrados ha incurrido en infracción de la norma contenida en el art. 297-4) del Cód. de Pdto. Pen., al aplicar en forma extensiva y amplia las actas que si bien corresponden a audiencia de apertura del debate, en la que aparece firmando sólo uno de los Jueces componentes del Juzgado 1º de Partido de Sustancias Controladas; empero al tratarse de actas que versan sobre la suspensión de audiencia de la "Apertura del debate", atribuible sistemáticamente a la ausencia del procesado, hoy recurrente; la medida jurisdiccional en el fondo para el caso de autos, se interpreta en sus efectos como garantía procesal aplicada adecuadamente por el Juez, a fin de resguardar las reglas del debido proceso, tan es así que su intención proba y suprema fue la cobertura eficaz del derecho a la amplia defensa y al goce de las garantías procesales consagradas en el art. 16 de la C.P.E., concordante con el art. 3º del Cód. de Pdto. Pen., mismas que se hallan plasmadas en el "Acta de apertura de debates venida a fs. 227 y vlta. y subsiguientes, en la que aparecen las firmas de los tres Jueces colegiados; razón por el cual no existe vicio propiamente dicho en la tramitación de la causa que patentice la indefensión o vulneración de derecho fundamental, y menos que sean legales las causales invocadas por el procesado en su memorial venido a fs. 304 y vlta; toda vez que estas corresponden al sumario y subsecuentemente, no encajan en el techo jurídico del art. 297 del Código de Procedimiento Penal.
Conforme a la ilustrada doctrina contemporánea, "La nulidad será estimada, siempre que en el proceso se advierta que la autoridad judicial como garante de los principios de la Constitución y de las Leyes Orgánicas, en forma manifiesta o por omisión haya incurrido en la afectación de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de los sujetos litigantes"; extremo que no se advierte en el caso de autos; máxime si la finalidad de las actas de suspensión de la apertura del debate en las que se basa la Corte de alzada para anular obrados hasta fs. 157 inclusive, estuvieron revestidas de una finalidad superior, apuntadas precisamente a observar las reglas del debido proceso en la fase esencial del juicio como es el plenario de la causa, y por ende en el reconocimiento y aplicación correcta de las garantías procesales de orden constitucional. En tal virtud, corresponde al Supremo Tribunal por imperio del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, art. 308 del Código de Procedimiento Penal y los fundamentos del recurso incoado que pide la casación y/o nulidad, dar aplicación al inc. 4º) del art. 307 del mentado Procedimiento Penal.
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