Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 283-Social Sucre, 30 de julio de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Angel Vasquez Rodríguez y otro c/ Empresa Bartos & Cia. S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 47-48, interpuesto por Angel Vasquez y Benedicto Hinojosa, contra el Auto de Vista de fs. 44. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso seguido por los recurrentes contra la empresa Bartos & Cia. S.A.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 3-4, tramitada que fue, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció sentencia a fs. 25, declarando PROBADA en parte la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista cursante a fs. 44, por el que CONFIRMA, en parte, la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa la aplicación errónea de la Resolución Ministerial No. 052/89, el art. 135 del Código Procesal del Trabajo y el Decreto Supremo No. 23381 de 29 de Diciembre de 1992, con argumento de que la empresa demandada no opuso excepción de pago, ni cancelo los finiquitos que el Tribunal Ad quem dispone descontar de la liquidación judicial.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes se establece lo siguiente:
Los finiquitos de beneficios sociales presentados por los actores en fotocopias de su anverso (fs. 1y 2) y por la empresa demandada en sus originales (fs. 9 y10) acreditan, de manera indubitable, que Benedicto Hinojosa Sánchez y Angel Vasquez Rodríguez declararon haber recibido sendos importes por concepto de liquidación de beneficios sociales. Manifestación voluntaria que se halla suscrita por cada uno de los trabajadores, conjuntamente con el Gerente de la Empresa Bartos & Cia. S.A., con participación de la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo que interviene, suscribiendo ambos documentos que merecen fe probatoria por su calidad y valoración con sana crítica conforme a lo dispuesto por los arts. 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo.
La deducción de estos aportes por la constancia de su percepción documentada, justifica el criterio adoptado por el Tribunal Ad quem, sin que el hecho de que la empresa demandada no hubiese opuesto la excepción de pago, le reste valor, más aún si fue la parte demandada la que, a tiempo de contestar exhibió esta prueba.
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