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TSJ

AS/0283/2005

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Cumplimiento de obligación y otro.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 283 Sucre, 29 de agosto de 2.005.

DISTRITO: Potosí RECURSO: Ordinario - Cumplimiento de obligación y otro.

PARTES: Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín Ltda. c/ Ana María Mercado Ramírez y otra.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 331 a 336, presentado por Ana María Mercado Ramírez y Blanca Ramírez Vargas contra el Auto de Vista de fs. 326-327 vta., pronunciado el 4 de septiembre de 2003 por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro de la demanda de cumplimiento de obligación emergente de hecho ilícito y reconocimiento de deuda por desfase económico, seguido a instancias de Benigno Calisaya Ramírez y Felipe Encinas Chuquisea, representantes legales de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín Ltda. contra las recurrentes, la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 340 vta., pronunciado el 2 de octubre de 2003, los antecedentes procesales considerados para resolución, y:

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso señalado, el 24 de mayo de 2003, la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial dictó sentencia declarando probada en parte la demanda de fs. 50-53, en lo relativo a la responsabilidad de la demandada Ana María Mercado Ramírez sobre el monto adeudado; improbada en lo referente al monto deducido en la apelación; improbadas las excepciones planteadas así como la demanda reconvencional.

En apelación deducida por ambas partes, la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior de Potosí, anuló el auto de concesión de apelación de fs. 317, y declaró ejecutoriada la sentencia, aduciendo que los recursos de alzada no cumplen con el voto del art. 227 del CPC, toda vez que no fundamentan los agravios sufridos.

En virtud a este fallo, las demandadas Ana María Mercado Ramírez y Blanca Ramírez Vargas, plantearon recurso de casación tanto en la forma como en el fondo conforme consta a fs. 331-336 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el tribunal ad quem, en la resolución impugnada estableció que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los recursos de alzada están desprovistos de la técnica recursiva establecida por ley, o sea, la debida fundamentación legal de los agravios sufridos, constituyendo una simple relación de actuados que determina la inviabilidad del recurso formulado, por cuanto ese acto procesal inexcusable, delimita el marco jurisdiccional dentro del que debe el Tribunal ad quem resolver la alzada, resolviendo en consecuencia, la anulación del auto de concesión del recurso de apelación de fs. 317 de 11 de agosto de 2003 y declarando ejecutoriada la sentencia de primera instancia.

En este contexto, cabe referir que el recurso de apelación configura la manera de realizar el principio del doble grado. La segunda instancia no es un nuevo juicio, sino un nuevo examen del juicio, que tiene lugar después de terminado el primero, a fin de que aquilatados por segunda vez los hechos y oídas nuevamente las partes por el Tribunal de segundo grado, recaiga en definitiva una resolución acertada y justa para la decisión del proceso. La apelación, es el recurso en virtud del cual aquel que se considera perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o tribunal, demanda del superior inmediato su reforma o revocación. Su función, como se tiene dicho, es someter a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza una jurisdicción superior, posibilitando así, como sostiene Chiovenda, la corrección de errores, la intervención de órganos judiciales distintos y la mayor autoridad del Juez.

Así establecida la naturaleza jurídica del recurso de alzada, es preciso anotar que el ordenamiento civil boliviano, en el art. 219 del CPC, reconoce a las partes y a terceros que pudieren ser afectados por una decisión judicial de primera instancia, la facultad de recurrir de apelación contra ese fallo, observando los efectos y dentro de los plazos previstos por ley. En ese orden, el recurso planteado debe reunir los requisitos previstos por la norma de art. 227 del adjetivo civil, que exige a quien interpone la acción recursiva, la obligación de expresar los agravios que le hubiere causado la sentencia ante el mismo juez que la pronunció, entendiéndose por agravio, en su acepción forense, como el mal, daño o perjuicio ocasionado por el fallo de primera instancia y que el apelante expone en su acción recursiva.

En el caso de autos, de la lectura del memorial de apelación de fs. 307-309 vta. planteado por las demandadas, además de la relación sumaria de las emergencias del proceso, se advierte la exposición de agravios, principalmente en lo que respecta a la compulsa y valoración de la prueba acumulada, atribución privativa tanto de los jueces de primer grado como de los juzgadores de segundo grado, que pueden efectuar una nueva valoración de la prueba aportada conforme a las previsiones del art. 397 del CPC. Así por ejemplo, entre otras cosas, las recurrentes denunciaron que no se efectuó un adecuado análisis del documento base de la demanda, acusaron la vulneración de los artículos 190 y 192 del Código procesal civil; en definitiva, si bien es cierto que la exposición de los fundamentos del recurso de apelación es reiterativo y a manera de alegato, no es menos evidente que cumple con las exigencias previstas por el art. 227, que dicho sea, establece una exigencia general y no específica sobre la exposición de los fundamentos de los agravios sufridos, sin que sea exigible la fundamentación legal en base a determinados artículos, conforme señaló el tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista impugnado, puesto que tal exigencia no está prevista por la norma en análisis.

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín Ltda.
Demandado
Ana María Mercado Ramírez y otra.
Proceso
Ordinario - Cumplimiento de obligación y otro.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2005AS/0283/2005Fuente oficial