Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 283 Sucre, 14 de diciembre de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Rehabilitación.
PARTES : Alberto Juan Mamani Quispe c/ Juez Registrador de Derechos Reales.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto a fs. 197 a 198 por Alberto Juan Mamani Quispe contra el auto de vista N° 188/2004 de fs. 193-194, pronunciado en fecha 12 de abril de 2004 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre rehabilitación de partida que sigue el recurrente contra el Registrador de Derechos Reales, los antecedentes del proceso, y dictamen de fs. 215-216, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 82, pronunciada por el Juez 13° de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, declara probada en parte la demanda de fs. 14 a 16 y en ejecución de sentencia dispone la rehabilitación de la partida N° 582, Fs. 582, del Libro 1° "A" de fecha 30 de abril de 1985.
En apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, anula obrados hasta fs. 18 inclusive, disponiendo que el juez a quo tramite el proceso de acuerdo a ley.
Resolución de vista que es impugnada en casación en la forma y en el fondo, por parte del demandante Alberto Juan Mamani Quispe, quien acusa que el auto de vista admite una apelación otorgada por un Juez que había perdido toda competencia al dictar sentencia y que al no haber sido objeto de recurso alguno fue ejecutoriada a fs. 84 a 85, violando el art. 196 del Código de Procedimiento Civil. Quien no podía abrir el proceso como sucedió a fs. 103 vta., apersonando a quien no ha sido parte en el juicio ni siquiera tercerista, aspectos que acusa no fueron observados en el auto de vista.
Acusa también interpretación errónea y aplicación indebida de la ley acusando falsamente que al admitir la demanda se hubiere omitido la circular 03/93 y 21/98 que obliga a citar al municipio paceño y al SENAPE, porque la rehabilitación de la Partida de Derechos Reales se refiere a un bien patrimonial de su exclusiva propiedad, por lo que no tiene por qué demandar ni a la municipalidad ni al Estado.
CONSIDERANDO: Que, en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, como son el principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y que obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlos únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. El principio de trascendencia, que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, y se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a que tienen derecho los litigantes. Finalmente el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto.
CONSIDERANDO: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
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