Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 283-E Sucre 22 de julio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Alberto Quisberth Medina c/ Fernando Orellano Blas.
Estafa. (Extinción de la acción penal).
VISTOS: el requerimiento de fojas 483 a 484 interpuesto por la representante del Ministerio Público, opinando porque se declare la extinción de la acción penal, dentro del proceso seguido por Alberto Quisberth Medina contra Fernando Orellano Blas, por el delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, en cumplimiento a la disposición tercera transitoria de la Ley Nº 1970 concordante con lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional Complementario Nº 0079/2004 del mismo mes y año, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la norma prevista en la Disposición Transitoria Tercera, del Código de Procedimiento Penal, las causas que se tramitan con el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de la Ley 1970, para cuya verificación los Jueces de oficio o a pedido de parte constatarán el transcurso de este plazo y cuando corresponda de oficio o a petición de parte declararán extinguida la acción penal y archivarán de oficio la causa, o dispondrán no ha lugar la extinción de la acción penal en cumplimiento de las Resoluciones Constitucionales mencionadas en el párrafo que precede.
Que la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre establece que el Órgano Jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado", pero si la responsabilidad de la dilación del proceso es atribuible al imputado, entonces se deberá continuar con el proceso penal.
Que en igual forma la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece: "la constitucionalidad de la disposición transitoria del Código de Procedimiento Penal, esta supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por ésta jurisdicción constitucional la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión concordante con lo dispuesto en el Auto Complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre del 2004, que determina que, las autoridades jurisdiccionales competentes al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público.
CONSIDERANDO: que el representante del Ministerio Público a fojas 483 a 484 requiere por la extinción de la acción penal, argumentando que el sumario duró seis años, el plenario un año y seis meses, asimismo desde que se dictó el Auto de Vista en fecha 28 de abril de 2003 de fojas 438 y hasta el presente no existe un fallo ejecutoriado que de fin al proceso penal, no obstante haber transcurrido mas de diez años; por lo que requiere se declare la extinción de la acción penal.
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