Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 283 Sucre, 31 de mayo de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios.
PARTES : Carlos Jemio Iturri y otra c/Jhonny Flores Hermosa y otra.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 126-129 vta., interpuesto por Jhonny Flores Hermosa y Yolanda Valda de Flores, contra el auto de vista de 25 de agosto de 2004, cursante a fs. 122 y 122 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios sostenido por Carlos Jemio Iturri y Saida Uria Villazón contra los recurrentes, las referencias procesales, y:
CONSIDERANDO: Que mediante sentencia cursante a fs. 100-101 vta. de obrados, pronunciada el 20 de marzo de 2003 por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de La Paz, se declaró probada la demanda de fs. 7-8, disponiendo la entrega del bien inmueble situado en la avenida Vía Crucis Nº 15, final calle Pisagua de la zona norte de la ciudad de La Paz, con una superficie de 196,35 metros cuadrados, inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la partida Nº 01353516 a nombre de sus propietarios Carlos Jemio Iturri y Saida Uria Villazón, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento y pago de daños y perjuicios por parte de Yolanda Valda Flores y Jhonny Flores Hermosa, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 519 del Código Civil, con costas; fallo que, en apelación deducida por los demandados, fue confirmado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: Que, con tales referencias, los demandados interponen recurso de casación en el fondo solicitando la casación del auto de vista y, por consiguiente, se declare improbada la demanda de fs. 7-8, manifestando que los tribunales de primera y segunda instancia incurrieron en error de hecho y de derecho al no valorar adecuadamente la prueba referente a la escritura pública Nº 452/96 que, según los recurrentes, consiste en una SIMPLE MINUTA CON RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Y RÚBRICAS, MAS NO ASÍ UN DOCUMENTO PRIVADO (sic), sosteniendo con ello una contradicción en la que se incurrió al aplicar los arts. 1286, 1297, 1318, 1327 y 1334 del Código Civil, y 399 de su procedimiento.
Al respecto, cabe manifestar que de acuerdo a la doctrina sentada en nuestro país y leyes de orden civil, todo documento sea público o privado hace fe entre las partes en mérito a que los acuerdos soslayados en el documento son ley entre ellas y de cumplimiento obligatorio; ahora bien, el documento privado reconocido por la persona a quien se opone, o declarado por ley como reconocido, hace entre los otorgantes la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.
En este sentido, la documental que cursa a fs. 2-4 del dossier certifica en su contenido que los demandados asintieron con el reconocimiento de firmas y rúbricas, de acuerdo al art. 1297 del Código Civil, y la declaración legal sostenida en el juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de turno, el reconocimiento voluntario, previo juramento de que las firmas y rúbricas estampadas en el documento privado de fecha 27 de junio de 1995 son suyas, es decir de los señores Jhonny Flores Hermosa y Yolanda Valda de Flores, por lo que lo inferido en el art. 1297 es el acorde para sustentar la decisión judicial de los inferiores jerárquicos.
Quelos actos anteriormente descritos declaran la propiedad respecto del bien inmueble en litigio importan, toda vez que se establecieron varias medidas por parte de los demandantes para acreditar que el documento en cuestión tenga el valor probatorio para justificar la pretensión; no poniendo en evidencia la supuesta vulneración o agravio en contra de los demandados, sosteniéndose también que estos hechos han sido objeto de prueba en contrario, de lo que se infiere que el art. 1318 es aplicado con probidad por los tribunales inferiores.
En cuanto a la autenticidad del documento signado con el Nº 452/96 de fecha 26 de febrero de 1996, se infiere que estatuida la existencia de un reconocimiento judicial y no existiendo prueba en contrario que se considere óbice para ser tenido como tal, goza de ser considerado auténtico de acuerdo a lo señalado por el art. 399 del Código Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO: Que no se encuentra en contienda la publicidad del documento para ser considerado como fuente de obligación, toda vez que no ha existido la intención de desvirtuar la no procedencia del cumplimiento de la obligación que tienen los recurrentes para con los señores Carlos Jemio Iturri y Saida Uria Villazón al no consistir un título fraguado, sino un documento protocolizado de orden legal, adquiriendo esa instrumentalidad por orden judicial a solicitud de parte ante el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz.
También refiere el recurso la contravención de los 17, 24 y 25 de la Ley del Notariado sobre las formalidades de las escrituras, minutas, testimonios, etc., donde no se encuentra ninguna acepción que implique la falsedad del documento en su afán probatorio, que por ser impertinente y por el desglose arriba sugerido no se considera para menor extensión.
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