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TSJ

AS/0283/2007

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 283 Sucre, 08 de octubre de 2007

Expediente: Cochabamba 115/03

Partes: Carlos Montero Roda c/ Sabino Saúl Contaja Ibarra

Estafa.

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VISTOS: el requerimiento del Ministerio Público (fojas 177 a 179), en el proceso penal seguido por Carlos Montero Roda contra Sabino Saúl Contaja Ibarra con imputación por comisión del delito de estafa tipificado por el artículo 335 del Código Penal, planteado de oficio, en sentido de que no corresponde proceder a la extinción de la acción penal en el caso de referencia por ser atribuible al encausado y no a los tribunales de justicia la prolongada tramitación del proceso.

CONSIDERANDO: que la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado procesado".

Que la Sentencia Constitucional número 1042/05 de 5 de septiembre de 2005 señala "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión" ; y que el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004 aclaró que serán las autoridades jurisdiccionales competentes las que determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público.

Que la Sentencia Constitucional número 1365/05 de 31 de octubre de 2005 manifestó: "1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal.... En cada caso concreto, tomando en cuenta la complejidad del litigio, la conducta del imputado. .. ".

Que del análisis de los respectivos antecedentes se pudo apreciar que no se encuentran actuados procesales violatorios de las garantías y derechos fundamentales del imputado o de las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen transgresión de las normas relativas a la seguridad jurídica y al debido proceso, y se llega a la convicción de que la conducta del procesado fue dilatoria en la tramitación de la causa por haberse comprobado en forma objetiva que su inasistencia y la de su abogado defensor (fojas 24 y 53) originaron suspensiones de audiencia no justificadas, a lo cual se agregó su ausencia que determinó que sea declarado rebelde (fojas 67) con las consecuencias de dilación consiguiente, por lo que se llega a la conclusión de que la larga duración del proceso no es imputable al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento del imputado ni al Ministerio Público.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Montero Roda
Demandado
Sabino Saúl Contaja Ibarra
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2007AS/0283/2007Fuente oficial