Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 283 Sucre, 26 de noviembre de 2008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario Cumplimiento
de obligaciones y otros.
PARTES: Luís Ángel Tamayo Meneses c/ Xul Gloria Meyer Aragón Rodríguez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fs. 100 a 101, interpuesto por Xul Gloria Meyer Aragón Rodríguez, contra el Auto de Vista N° 437/2005 de fecha 19 de agosto de 2005 cursante a fs. 96 - 96 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligaciones en el contrato que refiere y consiguientemente reconocimiento de pago de daños y perjuicios, reconvención de nulidad de documento.
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, emitió la sentencia N° 156/2003 de 22 de abril de 2003 de fs. 79 a 81, declarando probada en parte la demanda de fs. 32 - 34 planteada por Luís Ángel Tamayo Meneses, e improbada la demanda reconvencional planteada a fs. 36-37 por Xul Gloria Meyer Aragón Rodríguez, y en esa virtud se dispone que la demandada Xul Gloria Meyer Aragón Rodríguez, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia de y pague la suma de $us. 22.500,00 en favor de Luís Ángel Tamayo Meneses, bajo conminatoria de sacarse a subasta y remate los bienes de la deudora- propietaria para que con su producto se haga pago de la obligación antes mencionada.
La sentencia anterior, apelada que fue por la reconvencionista mediante auto de vista N° 437/2005 de 19 de agosto de 2005 cursante a fs. 96- 96 vta. la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 22 de abril de 2003, cursante a fs. 79-81, con costas.
Contra la referida resolución de segundo grado, Xul Gloria Meyer Aragón Rodríguez interpone recurso de casación en el fondo, acusando la violación de los arts. 1287, 1430 del Código Civil, solicitando que este Alto Tribunal case el auto de vista recurrido de fs. 96 de obrados y deliberando en el fondo, declare la nulidad del documento de fs. uno de fecha 15 de octubre de 1997.
CONSIDERANDO II- Que de la revisión de los antecedentes en función del recurso de casación, el Tribunal Supremo llega a las siguientes conclusiones:
1. Que las obligaciones derivan de los hechos y de los actos jurídicos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas, como se infiere del art. 294 del Código Civil.Esta referencia básica es de suyo importante, por cuanto en el sub-lite se pretende el cumplimiento de obligaciones, es decir, de prestaciones a las que se obligaron las partes en conflicto. La fuente principal y másfrecuente de las obligaciones es el contrato como sucede en la especie, por cuanto éste tiene la virtud de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, nacida de la voluntad concurrente de los sujetos que integran al mismo, de manera que las normas del Sustantivo Civil se aplican a todos los contratos nominados e innominados, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias, tal como se infiere de sus arts. 450 y 451.
II. En el sub lite, las partes contendientes suscribieron un documento de renovación de contrato de anticrético que cursa a fs. 1 a 1 vta. El mismo que es reconocido de firmas y rúbricas cuyos puntos principales corresponden a "los sujetos, objeto, monto y plazo" que se detallan y especifican en las cláusulas primera y tercera, este contrato tiene como antecedente y viene a renovar en parte el contrato principal que cursa a fs. 50 de donde nace la naturaleza del contrato.
III. Los contratos debidamente formados tienen la eficacia de fuerza de ley entre las partes contratantes, las que deben ejecutar las obligaciones asumidas de buena fe y quedan obligadas no solo a lo que se ha expresado en ellos, sino también a los efectos que deriven de su naturaleza, la ley o en ausencia de ésta, de los usos y la equidad como determinan los arts. 519 y 520 del Código Civil. A tal fin, la interpretación de ser necesaria, debe acomodarse a las reglas que traen los arts. 510 y subsiguientes del mismo cuerpo legal, que determina que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cúal ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, previendo en el parágrafo II de dicha disposición sustantiva civil, " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato".
IV. Por último, el art. 91 del Código de Procedimiento Civil, determina que la teleología del proceso consiste en la consecución de los derechos reconocidos a las partes por el ordenamiento legal en función a sus pretensiones y defensas, en cuya virtud el art. 190 del mismo impone al juez o tribunal pronunciar sentencia conforme a las pretensiones expuestas agotando los principios de congruencia, exhaustividad y fundamentación, decidiendo todos los puntos de la controversia sobre la base de las pruebas aportadas.
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