Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 283 Sucre, 3 de septiembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fondo Complementario de la Seguridad Social de la Administración Pública (FOCSSAP) c/ Dante Benito Escobar Plata y otros. Estafa
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Sucre, 3 de septiembre de 2008
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Edgar Fernández Morato de fs. 33809 a 33812 y vta.; Bernabé Edwin Escobar Plata de fs. 33819 a 33823; Dante Escobar Plata de fs. 33901 a 33913; Gabriel Ríos Lía de fs. 33963 a 33966 y vta.; y Raúl Primo Rodríguez Herrera de fs. 33977 y vta., contra el Auto de Vista Nº 03/2007 de 22 de enero de 2007, cursante de fs. 33791 a 33797, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en la demanda de responsabilidad civil emergente del fenecido proceso penal instaurado por el Fondo Complementario de la Seguridad Social de la Administración Pública (FOCSSAP), contra Dante Benito Escobar Plata y otros por el delito de estafa y otros, los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal de fs. 34146 a 34151; y
CONSIDERANDO: Que, en mérito a la solicitud de 29 de marzo de 2004, sobre calificación de responsabilidad civil, formulada en ejecución de sentencia por el Liquidador del FOCSSAP, el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia Nº 109/2005 de 16 de noviembre de 2005, de fs. 33171 a 33181 y vta., calificando la responsabilidad civil en la suma de $us.21.996.618,38 equivalente a Bs.173.773.258,20 que contempla capital e intereses a ser cancelados por los obligados Dante Benito Escobar Plata, Edgar Ricardo Fernández Morato, Israel Veyzaga Atala, Oscar Méndez Ramos, Cesar Ricaldez Paniagua, Gabriel Ríos Lía, Angel Fidel Peláez Romero, Edwin Bernabé Hugo Escobar Plata, María Eugenia Espinoza de Escobar, Andrés Krings Fortún y Enrique Vera Cerruto, dentro del tercero día a favor de la parte civil. Por Auto de 23 de noviembre de 2005 (fs. 33192), se complementa la sentencia al disponerse se duplique el monto al comprender la calificación de responsabilidad civil todo lo normado por el art. 91 del Código Penal.
Deducida la apelación respecto a la sentencia por Edgar Fernández Morato (fs. 33255 a 33259 y vta.), Edwin Bernabé Escobar Plata (fs. 33262 a 33267); Andrés Krings Fortún (fs. 33269 a 33272 y vta.); Dante Escobar Plata (fs. 33274 a 33277 y vta.); César Ricaldez Paniagua (fs. 33279 a 33282); Gabriel Ríos Lia (fs. 33284 a 33289); Oscar Méndez Ramos (fs. 33291 y vta.) y Raúl Primo Rodríguez Herrera (fs. 33317 y vta.); así como con relación al Auto Complementario (fs. 33344 y vta.; 33347 y vta., 33353 a 33354; 33355; y 33356 y vta.), el Tribunal de alzada confirma el fallo recurrido y su complementación en todas sus partes.
A consecuencia de este fallo, se interponen recursos de casación y nulidad de acuerdo al siguiente detalle:
Edgar Fernández Morato, de fs. 33809 a 33812 y vta. alega la vulneración de los arts. 7 incs. a) y h), 16 y 33 de la Constitución Política del Estado; 55, 204 parágrafo III, 208, 209 y 327 del Código de Procedimiento Civil; 99, 100 y 331 del Código de Procedimiento Penal; solicitando se revoque el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se case declarando improbada la demanda de responsabilidad.
Bernabé Edwin Escobar Plata, alega la violación de los arts. 7 incs. a) y h), 16 y 33 de la Constitución Política del Estado, exponiendo la misma pretensión que el anterior recurrente.
Dante Escobar Plata denuncia la vulneración de los arts. 7.h), 16.II, 31 y 228 de la Constitución Política del Estado; 21 al 23, 1279, 1281 y 1449 del Código Civil; 1, 2 y 331 del Código Penal anterior; 365 in fine y 382 del actual Código de Procedimiento Penal; 1, 2, 3 numeral 1), 9, 55, 90, 120 y siguientes, 130, 189, 196.2, 236, 237.4, 251, 252, 253, 370 y siguientes, 514 del Código de Procedimiento Civil; 247 y 514 del Código de Procedimiento Penal; 248 y siguientes de la Ley de Organización Judicial; 1 (numerales 9, 12 y 14) de la Ley 1455; 330 del Código de Procedimiento Penal anterior y Ley de Organización del Poder Ejecutivo "in integrum". Solicita la anulación de todo lo obrado, o se casen las resoluciones inferiores y se declare en el fondo improcedente la calificación de daños y perjuicios.
Gabriel Ríos Lía, de fs. 33963 a 33966 y vta. acusa la vulneración de los arts. 7 a) y h), 16 y 33 de la Constitución Política del Estado; 55, 204-II, 208 y 209 y 251 del Código de Procedimiento Civil; 15 de la Ley de Organización Judicial; 99 y 100 del Código de Procedimiento Penal anterior. Impetra se revoque el Auto de Vista impugnado y en el fondo se case declarando improbada la demanda.
Raúl Primo Rodríguez Herrera, en el recurso de fs. 33977 y vta., no efectúa cita de disposiciones que fueran inobservadas o vulneradas, solicitando se consideren sus reclamos y la violación de sus derechos constituidos como parte del Fondo de Retiro del Empleado Público (FREP), en su condición de ex funcionario.
CONSIDERANDO: Que, del contenido de los recursos interpuestos por los demandados, se pueden establecer los siguientes argumentos de forma y fondo: 1) Que a momento de formalizar la querella, FOCSSAP había desaparecido, que la Sentencia no reconoció como actor civil al Fondo Complementario de Seguridad Social y el Auto de Vista no consideró que la Ex FOCSSAP no era una institución estatal. 2) Fueron víctimas de dos acciones penales, extremo que entraña una nulidad absoluta, pues como consecuencia de dos procesos penales quedaron abiertos dos procedimientos de ejecución de sentencia y de daños y perjuicios. 3) Se alega la inexistencia virtual de sujeto procesal activo, porque no podía ni debía iniciarse el juicio penal, pues el FOCSSAP no era una repartición ni entidad del Estado. 4) No se procedió a la notificación en forma personal con la demanda ni se cumplió el art. 327 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a su contenido. 5) La demanda incluyó a dos personas fallecidas sin haberse citado a los herederos mediante edicto. 6) La sentencia no contiene decisiones expresas ni precisas, al igual que el Auto de Vista impugnado. 7) No se individualizó a cuanto ascienden los montos que deben pagar cada uno de los procesados, ni la forma de pago y el tiempo, consultando circunstancias y condiciones personales. 8) De la sentencia no se sabe cual la causa eficiente del inicio del procedimiento, por lo que determinada la improcedencia de la materia, los tribunales inferiores carecían de competencia. 9) Se pretende un pago retroactivo cuando de acuerdo a la Ley de Pensiones, el Estado Boliviano tiene participación activa sobre los recursos a partir del 29 de noviembre de 1996. 10) Que el Fondo de Retiro del Empleado Público (FREP), no es una institución sino un fondo administrado por FOCSSAP, por lo que la suma que se intenta cobrar pretende beneficiar a una institución que nunca existió. 11) No se consideró el informe pericial ofrecido, ni el informe oficial remitido por el Ministerio de Hacienda. 12) No se precisó en forma alguna cual era y donde estaba la determinación. 13) A título de complementación el juez dictó otro fallo en cuanto al monto del daño civil. 14) Se procedió al sorteo de la causa sin dejarse sin efecto uno anterior, dictándose el Auto de Vista fuera de los 30 días establecidos por Ley. 15) El Auto de Vista no se sujetó a las normas al afirmar que los demandados no justificaron su defensa, cuestionamientos e impugnaciones con pruebas.
De manera particular, el recurrente Raúl Primo Rodríguez Herrera recurre de casación expresando haber efectuado aportaciones pero fue excluido con la resolución del a quo, así como por la Corte de alzada que confirmó el fallo.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes procesales se advierte que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró la autoría de: Dante Benito Escobar Plata y Edgar Ricardo Fernández Morato en los delitos de estafa y falsedad material; Israel Veizaga Atala, Oscar Méndez Ramos, Cesar Ricaldez Paniagua, María Eugenia Espinoza de Escobar y Andrés Krings Fortún en el delito de estafa; Gabriel Ríos Lía en los delitos de estafa y apropiación indebida; Angel Fidel Peláez Romero en los delitos de estafa, falsedad ideológica y falsedad material; Edwin Bernabé Hugo Escobar Plata en los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; y Enrique Vera Cerruto en el delito de encubrimiento; condenando a todos ellos, además de las sanciones penales, al pago de los daños civiles y costas al Estado y a la parte civil.
Esta decisión jurisdiccional fue confirmada en todas sus partes mediante Auto de Vista de 4 de febrero de 2002, siendo declarados infundados e improcedentes los respectivos recursos de casación mediante Auto Supremo Nº 319 de 14 de junio de 2003; con esos antecedentes, y ejecutoriada la sentencia, el Liquidador del FOCSSAP solicitó en ejecución de sentencia la calificación de la responsabilidad civil, conforme establece el art. 327 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que reconoce al ofendido y en su caso al actor civil o simplemente damnificado a plantear esa pretensión ante la autoridad judicial que pronunció el fallo; resultando en el caso de autos, que tanto el FOCSSAP como el FREP tenían legitimación para solicitar esa reparación, pues todo el proceso penal estuvo referida a la administración de ambos fondos. Por ese motivo, al haberse tramitado el proceso penal en base a las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal de 1972, las emergencias del mismo también estaban reguladas por las disposiciones contenidas en el referido cuerpo de leyes, es así que el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz, pronunció la Sentencia 109/2005, que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, en observancia del art. 331 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que sostener que dichos tribunales obraron sin competencia carece de todo asidero legal, así como el afirmar la inexistencia de un sujeto procesal activo para el ejercicio de la acción penal, cuando se cuenta con una sentencia penal ejecutoriada; menos puede alegarse la vulneración de normas contenidas en el actual Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), cuyas normas resultan inaplicables al caso de autos.
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