Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 283 Sucre, 5 de mayo de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Rocío Shirley Molina Encinas, Julio Cesar Isevich Rosales, Odel Isevich Rosales, Mario Hugo Guardia Céspedes y Blanca Alicia Egüez Arredondo
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Sucre, 5 de mayo de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 4 de marzo de 2005 (fojas 330 a 332), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rocío Shirley Molina Encinas, Julio Cesar Isevich Rosales, Odel Isevich Rosales, Mario Hugo Guardia Céspedes, Blanca Alicia Egüez Arredondo, por la comisión de delitos previstos y sancionados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el representante del Ministerio Público mediante requerimiento de fojas 330 a 332, se pronunció en sentido de no haber lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor del procesado Julio César Isevich Rosales, omitiendo pronunciarse respecto a los demás procesados alegando que respecto a ellos la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada al no haber recurrido ellos ni el Ministerio Público del Auto de Vista que confirmó la sentencia.
CONSIDERANDO: Que, no siendo correcta la apreciación del Ministerio Público respecto a la parcial ejecutoria de la sentencia de primera instancia, corresponde emitir pronunciamiento sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso respecto a todos los procesados, en ese sentido se tiene.
Que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993; "plazo razonable" respecto al cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, el artículo 115 de la actual Constitución Política del Estado, garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
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