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TSJ

AS/0283/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 283. Sucre: 25 de Agosto de 2010.

Expediente: Nº 104 - 06 - S.

Partes: Máximo Tarqui Carrillo y otros c/ Julio Carrillo Tarqui

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 351 y vuelta, interpuesto por Julio Carrillo Tarqui, en representación de Cayetana Carrillo Chambi, contra el Auto de Vista Nº 046/2006 de 17 de febrero de 2006, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escritura pública seguido por Tomas Tola Llapaco en representación de Máximo Tarqui Carrillo y otros, contra la recurrente, la contestación de fojas 355 a 356, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, la Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, el 24 de diciembre de 2004 pronunció la Sentencia Nº 81/04 de fojas 322 a 324, declarando probada la demanda de fojas 29 a 30 de obrados, en consecuencia declaró NULA y sin VALOR alguno la Escritura Pública Nº 67/79 de 3 de diciembre de 1979, disponiendo la cancelación de la Partida Nº 65 del Libro 13 de fecha 22 de febrero de 1983, que corresponde a Cayetana Carrillo de Tola y Josefina Carrillo Ayala. Sea en ejecución de sentencia por ante las oficinas de Derechos Reales y previa entrega de Testimonio de ley.

Sentencia apelada por la parte demandada de fojas 329 a 331, en cuyo mérito el 17 de febrero de 2006, la Sala Civil Primera de la Corte superior del distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 046/2006 de fojas 347 a 348, anulando obrados hasta fojas 112 inclusive. Asimismo sobrecarta el Auto de Vista Nº 041/2004 de 6 de febrero de 2005 de fojas 265 a 265 vuelta de obrados.

CONSIDERANDO: Que, Julio Carrillo Tarqui, en representación de Cayetana Carrillo Chamba, argumentó que el Tribunal de alzada de manera oficiosa hizo uso de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, desconociendo que por determinación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, la resolución de alzada debió circunscribirse a los puntos resueltos por inferior que hubiesen sido objeto de apelación, razón por la cual, al amparo de lo previsto por los artículos 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de casación impetrando se revoque el Auto de Vista y en el fondo se case y declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso que se analiza, se advierte que el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo como en la forma, y solicitó se revoque el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se case y se declare improbada la demanda, con costas.

De los fundamentos así expuestos en el recurso se advierte que el recurrente no discernió la diferencia que existe entre el recurso de casación en la forma con el de fondo, tampoco, consideró que la resolución de alzada anuló obrados, y como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear recurso de casación en el fondo, toda vez que el Tribunal Ad quem -al haber anulado obrados- no emitió criterio sobre el fondo del asunto, es decir no emitió sentencia de segundo grado, en consecuencia no es coherente que la parte recurrente pretenda que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo y case el Auto de Vista recurrido. En todo caso si, en criterio del recurrente, la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada no se acomodó a las normas del procedimiento, lo que le correspondía era impugnar esa resolución a través del recurso de casación en la forma, a fin de que éste Tribunal pueda analizar si la nulidad dispuesta por el Ad quem responde o no a las disposiciones adjetivas.

No obstante, la deficiente interposición del recurso, que amerita la improcedencia de la impugnación, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, corresponde precisar que, el Tribunal Ad quem fundamentó la nulidad dispuesta en dos aspecto, el primero referido a la falta de la providencia de "autos para sentencia"; y el segundo referido al incumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la solicitud de inhibitoria que le habría formulado el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de La Paz.

Que, éste Tribunal en reiterados fallos precisó que en el derecho procesal no existen nulidades absolutas como podría suceder en el derecho sustantivo, en materia de nulidades procesales rigen los principios de: especificidad, en virtud del cual no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la derivación de este principio es que ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley; principio de trascendencia, que orienta que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima pas de nullité sans grief, que recuerda que la nulidad no tiene por finalidad satisfacer puritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieren derivar de la infracción de las formas, por ello, "no hay nulidad sin perjuicio"; principio de convalidación, en principio, toda violación de forma, no reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento, como sostiene el tratadista Eduardo Coture, el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y de efectividad en los actos, superiores a las de otras ramas del orden jurídico, por ello, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho.

Por ello, para que se imponga la sanción de la nulidad procesal, deben necesariamente concurrir los principios expuestos precedentemente, es decir que la infracción debe estar previamente sancionada por ley, debe tener incidencia en el debido proceso, y debe haber sido reclamada oportunamente. Basta que una sola de esas condiciones no concurra para que la nulidad sea rechazada.

En ese marco, de la revisión de obrados se advierte que ciertamente la juez a quo no decretó "autos para sentencia", empero a fojas, 321, el 18 de noviembre de 2004, providenció "... pasen obrados para dictar sentencia". Ahora bien, si el decreto de autos, considerado como actuación fundamental con referencia a la competencia del juez, produce tres efectos específicos: 1) A partir de su pronunciamiento, comienza a correr el plazo para que el juez emita la sentencia de primera instancia; 2) Se cierra la discusión del proceso, precluyendo el debate e impidiendo la presentación de escritos y pruebas, y; 3) Precluyen los derechos de las partes para alegar nulidades de procedimiento que debieron ser reclamadas oportunamente, salvo casos que afecten al orden público. Similares efectos produjo la providencia de "obrados pasen a despacho para sentencia", razón por la cual, la nulidad dispuesta por ese motivo resulta injustificada, pues, como se tiene precisado no existe nulidad por nulidad, y ésta no se establece en resguardo de simples ritos procesales. Resultando por ello injustificada la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada por ese motivo.

Que, respecto al segundo motivó en que se fundó la nulidad dispuesta por el Ad quem, corresponde precisar que la inhibitoria procede cuando un Juez que se declara competente para conocer un asunto, dirige oficio a otro Juez a quien considera incompetente, solicitándole se inhiba del asunto que viene conociendo, en cuyo mérito, en aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el requerido puede aceptar o negar la inhibitoria, en el segundo caso, deberá enviar las actuaciones al Tribunal competente para dirimir la contienda.

En el sub lite a fojas 106 cursa un oficio dirigido por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria por el cual solicita al Juez que conocía la causa se inhiba del mismo.

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Criterio

en el recurso se advierte que el recurrente no discernió la diferencia que existe entre el recurso de casación en la forma con el de fondo

Datos del proceso

Demandante
Máximo Tarqui Carrillo y otros
Demandado
Julio Carrillo Tarqui
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia25 de agosto de 2010AS/0283/2010Fuente oficial