Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 283
Sucre, 04 de septiembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Germán Medina Limón c/ Administración Distrital de Aduana.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 131-132 y vta., interpuesto por Carlos Alberto Paz Paz, Jefe de Unidad Legal de la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 0144 de 30 de marzo de 2006, cursante a fs. 117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Germán Medina Limón contra la entidad que representa el recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 134, el dictamen fiscal de fs. 136-137, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 5-7, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 08 de 30 de agosto de 2002, de fs. 102-103, declarando probada la demanda de prescripción de tributos aduaneros planteada por Germán Medina Limón, quedando liberado de los tributos de importación del vehículo marca GMC, clase camioneta, modelo 1997, Placa CED-118, Chasis IGTHK33T9BB507541, color café, póliza de importación Nº 04393, quedando firme y subsistente la Resolución Administrativa G.R. SCZ.03-Nº 1107/00.
En grado de apelación deducida por el representante legal de la entidad demandada (104), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 0144 de 30 de marzo de 2006, cursante a fs. 117, confirmando la Sentencia de fs. 102-103 de 30 de agosto de 2005, con costas.
Que contra la resolución de vista, el representante legal de la Aduana Regional Santa Cruz, interpuso recurso de casación y nulidad de fs. 131-132 y vta., expresando que la demanda carece de asidero legal porque del análisis de la documentación presentada se advierte que no han transcurrido los cinco años de permanencia del vehículo en el país y que los impuestos a la propiedad de automotores de las gestiones 1992 a 1996 fueron cancelados en la gestión 1988 a 2000, habiendo permanecido únicamente tres años en el territorio nacional, refiriendo también que por el informe técnico GNJGC Nº 348/2001, está demostrado que no ha transcurrido el plazo que prevé el art. 52 del Cód. Trib. y que no existe error de hecho ni de derecho, por lo que se encuentra demostrado que la administración aduanera pronunció la Resolución Nº RA-PE 03-118-01 de 7 de junio de 2001 conforme a las normas vigentes en resguardo de los intereses del Estado.
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia anule el auto de vista recurrido, manteniendo firme y subsistente la resolución administrativa de 7 de junio de 2001 pronunciada por la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional.
CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., los tribunales y jueces de alzada en relación a los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que regulan la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
Que revisados los antecedentes procesales se advierte que la Gerencia de la Aduana Nacional mediante la Resolución Nº RA-PE-03-118-01 de 7 de junio de 2001, resolvió revocar la Resolución Administrativa G.R. SCZ. 03-Nº 1107/00 de 28 de noviembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de la Aduana Santa Cruz, entendiendo que no hubo prescripción de tributos aduaneros de importación del vehículo marca GMC, clase camioneta, modelo 1977, motor 13B-0177618, chasis 1GTHK33T9BB507541, con placa Nº CED-118, por cuanto, a través de los formularios 2160 del impuesto a la propiedad de vehículos automotores correspondientes a las gestiones 1992 a 1996 presentados por el impetrante, fueron cancelados en las gestiones 1998 a 2000, acreditándose la permanencia del vehículo en territorio nacional únicamente por tres años y no por cinco, conforme exige el art. 52 del Cód. Trib.
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