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TSJ

AS/0283/2012

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Atentados Contra la Seguridad de los Servicios
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 283/2012-RRC

Sucre, 7 de noviembre de 2012

Expediente : La Paz 101/2012

Parte acusadora :Ministerio Público, René Falcón Huarachi, Francisco

Espinoza Limachi y Rigoberto Laura Serrano

Parte imputada : Miguel Ángel Quino Espejo

Delitos :Atentados Contra la Seguridad de los Servicios

Públicos, Atentado Contra la Libertad de Trabajo y

Extorsión

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 584 a 594 vta., Miguel Ángel Quino Espejo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20-A/2012 de 9 de abril, que cursa de fs. 579 a 581 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de René Falcón Huarachi, Francisco Espinoza Limachi y Rigoberto Laura Serrano contra el recurrente, por los delitos de Atentados Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, Atentados Contra la Libertad de Trabajo y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 214, 303 y 333 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

En mérito a la acusación pública, cursante de fs. 4 a 10 y acusación particular formulada por Francisco Espinoza Limachi, René Falcón Huarachi y Rigoberto Laura Serrano, que cursa de fs. 13 a 16 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 102/2011 de 23 de noviembre, cursante de fs. 392 a 397, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, declaró al imputado Miguel Ángel Quino Espejo, autor en la comisión del delito de Atentados Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 214 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas y la reparación de daños; además, lo absolvió de pena y culpa de la acusación por los delitos de Extorsión y Atentado contra la Libertad de Trabajo, previstos en los arts. 333 y 303 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida conforme consta en la actuación de fs. 497 a 511 vta. de obrados, siendo resuelto por Auto de Vista 20-A/2012 de 9 de abril, que cursa de fs. 579 a 581 vta., dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió el recurso de apelación restringida, lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial cursante de fs. 584 a 594 vta., se extrae el planteamiento de varios motivos del recurso de casación, de los cuales fueron admitidos sólo los tres siguientes, a través del Auto Supremo 244/2012-RA de 8 de octubre, que cursa de fs. 606 a 609:

1) El Auto de Vista recurrido, se apartó del precedente contradictorio contenido en los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007 y 239 de 1 de agosto de 2005, invocados en la apelación restringida, el primero referido al principio de continuidad del juicio oral y la posibilidad excepcional de suspensión de la audiencia por un plazo máximo de diez días, por una sola vez, en los casos expresamente previstos por el art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, el segundo referido también a la continuidad del juicio para evitar influencias externas y la posibilidad de que el juez pueda extraer de manera inmediata los elementos de prueba que fundan su decisión, doctrina que no fue considerada por la autoridad judicial que conoció la causa, pues dispuso la suspensión del juicio oral por más de sesenta audiencias, aspecto reclamado en la apelación restringida; pero, el Tribunal que resolvió el recurso contrario a lo que determina la doctrina legal aplicable, consideró la suspensión del juicio oral de diez días, desconociendo que la misma es por una sola vez, por lo que de ningún modo puede admitirse la suspensión de más de sesenta audiencias como aconteció en el caso.

2) La Resolución impugnada, contradice los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 242 de 6 de julio de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, invocados en la apelación restringida. Sostiene que el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, dispone que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, la falta de este requisito constituye violación de derechos y garantías constitucionales, teniendo el Tribunal de alzada la obligación de aplicar los arts. 124 y 398 del CPP, debiendo dar respuesta a todos y cada uno de los puntos apelados. En el caso, la Resolución de alzada no se pronunció sobre la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, reclamada expresamente en el punto III de su recurso de apelación, restringiendo su derecho a la defensa al no saber qué fundamentos y qué valor se otorgó a sus pruebas de descargo. Añade que el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, considera como defecto absoluto no convalidable de acuerdo a lo establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP, cuando el tenor de la Resolución es contradictorio, incongruente e incompleto porque deja en indefensión a las partes y viola el derecho a la seguridad jurídica, haciendo hincapié en la obligación que tiene el Tribunal de alzada de emitir fallos fundados y claros, teniendo la obligación de anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley, cuando exista error in iudicando que no influya en la parte dispositiva debe proceder a su rectificación directa sin necesidad de reenvío, lo contrario significaría incurrir en una incorrecta aplicación del art. 413 del CPP; este entendimiento tampoco ha sido considerado por el Tribunal de apelación, pues no se ha pronunciado de manera fundada sobre el punto apelado con relación a la falta de fundamentación que es una exigencia prevista por art. 370 inc. 5) de la Ley Adjetiva Penal.

3) En el punto IV de la apelación restringida reclamó sobre la consideración y valoración de pruebas no incorporadas a juicio, conforme a procedimiento, es el caso de las pruebas "MP-1" y "MP-6" que en el momento de su incorporación al juicio mediante lectura, se solicitó su exclusión y si bien la petición fue rechazada, dichas pruebas no fueron leídas por lo que no fueron publicitadas ni judicializadas mediante su lectura, de modo que no ingresaron a la comunidad de la prueba mediante el contradictorio; al efecto, invocó como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006, que establece como obligación tanto del Tribunal de apelación como del de casación, el observar de oficio los defectos de procedimiento que atenten contra los derechos fundamentales. Con relación a ello, señaló que el Tribunal de apelación sólo se circunscribió a afirmar que no se formuló observación a la judicialización de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral convalidando cualquier defecto, respuesta que permite establecer la falta de fundamentación sobre el punto apelado y la falta de pronunciamiento sobre los puntos apelados, vulnerando así su derecho a la defensa, cuando desconoce las razones o motivos que ocasionaron que el punto IV de su apelación no sea valedero. Indica que esta omisión también es contrario a la doctrina contenida en los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 242 de 6 de julio de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, invocados en su apelación restringida.

I.1.2. Petitorio

El recurrente impetró se declare admisible su recurso y en aplicación del art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado para que el Tribunal de alzada, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable establecida al efecto.

1.2.3. Respuesta de la parte contraria

Los acusadores particulares por memorial cursante de fs. 599 a 600 de obrados, impetraron se declare inadmisible e infundada la impugnación del imputado, argumentando que se encuentran plenamente de acuerdo con la Sentencia confirmada por el Tribunal de alzada, enfatizando que no existen agravios contra el recurrente, menos errores in iudicando ni in procedendo, teniendo en cuenta que la Resolución recurrida se halla debidamente fundamentada.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 244/2012-RA de 8 de octubre, cursante de fs. 606 a 609, este Tribunal admitió el recurso de casación, únicamente respecto a los tres puntos identificados en el acápite I.1.1. de la presente Resolución, que corresponde a los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. El 11 de marzo de 2010 (fs. 4 a 10), el Ministerio Público formuló acusación contra Miguel Ángel Quino Espejo, por la comisión de los delitos de Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Extorsión y el 17 de abril de 2010 (fs. 13 a 16), Francisco Espinoza Limachi, René Falcón Huarachi y Rigoberto Laura Serrano, presentaron acusación particular por los delitos acusados por el fiscal, añadiendo los delitos de Atentados Contra la Seguridad de los Transportes y Atentados Contra la Libertad de Trabajo; en cuyo mérito, el 17 de junio de 2010 (fs. 19 y vta.), se pronunció el Auto de Apertura de Juicio, señalándose audiencia para celebración del acto de juicio para el 4 de agosto de ese año.

II.2. Después de tres sesiones suspendidas (fs. 50 y vta.; 56 y vta.; y, 63 y vta.), el 26 de agosto de 2010, se inició la audiencia de juicio (fs. 69 a 72), desarrollándose las actuaciones previstas por ley, hasta la formulación de incidente de actividad procesal defectuosa por parte de la defensa, para luego suspenderse el juicio y señalarse una nueva audiencia para el 2 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual previa respuesta del Ministerio Público se resolvió el incidente (fs. 74 a 78 vta.), señalándose audiencia para el 9 del mismo mes y año.

II.3. Previas dos suspensiones (fs. 83 y vta.; y, 91 y vta.), el 24 de septiembre de 2010 (fs. 96 a 99), se prosiguió con la audiencia de juicio recibiéndose la declaración del imputado para disponerse receso hasta el 1 de octubre de 2010, desarrollándose la audiencia en la fecha indicada (fs. 101 a 102 vta.), donde la defensa efectuó su alegato inicial para luego empezarse a recibir prueba testifical y el 6 de ese mes y año, se prosiguió con la producción de prueba (fs. 104 a 108) y suspenderse la sesión para el 13 de octubre de 2010.

II.4. Suspendidas las sesiones de 13 (fs. 113 y vta.) y 19 de octubre de 2010 (fs. 115 y vta.), el 25 del mismo mes y año (fs. 117 a 120), se prosiguió el acto de juicio, suspendiéndose las sesiones de 1 (fs. 122), 10 (fs. 127 y vta.), 16 (fs. 130 y vta.) y 23 de noviembre de 2010 (fs. 136 y vta.), así como la sesión de 1 de diciembre de esa gestión (fs. 140 y vta.).

II.5. El 7 de diciembre de 2010 (fs. 143 a 145 vta.), se desarrolló la audiencia recibiéndose prueba producida por las partes, señalándose sesión para el 13 del mismo mes y año, siendo suspendido el juicio en esa ocasión (fs. 146), como también en fechas: 20 de diciembre de 2010 (fs. 151 y vta.), 4 (fs. 154 y vta.), 11 (fs. 163 y vta.), 20 (fs. 172 y vta.) y 29 de enero de 2011 (fs. 175 y vta.) y 7 de febrero de esa gestión (fs. 178 y vta.), por diversos motivos.

II.6. El 15 de febrero de 2011 (fs. 181 a 183 vta.), se desarrolló la audiencia, produciéndose nuevas suspensiones en las siguientes fechas: 21 de febrero (fs. 185 y vta.), 1 (fs. 188 y vta.), 10 (fs. 191 y vta.) y 17 de marzo de 2011 (fs. 199 y vta.).

II.7. El 24 de marzo de 2011 (fs. 203 a 210), se prosiguió con la audiencia de juicio, generándose otras suspensiones de acuerdo al siguiente detalle: 30 de marzo de 2011 (fs. 218 y vta.), 7 (fs. 220 y vta.), 14 (fs. 225) y 25 de abril de 2011 (fs. 230 y vta.); 3 (fs. 234 y vta.), 10 (fs. 238 y vta.), 16 (fs.

242 y vta.), 23 (fs. 246 y vta.), 26 (fs. 252 y vta.) y 30 de mayo de 2011 (fs. 255 y vta.); 8 (fs. 263 y vta.), 13 (fs. 272 y vta.) y 20 de junio del mismo año (fs. 280 y vta.), convocándose a sesión para el 18 de julio de 2011, dejándose constancia de la interrupción de plazos por la vacación judicial.

II.8. El 18 de julio de 2011 (fs. 287 a 295), se prosiguió la audiencia, siendo suspendidas las sesiones de 26 y 27 del mismo mes y año (fs. 298 y vta.; y, 299), 3 (fs. 305 y vta.), 11 (fs. 311 y vta.) y 18 de agosto de 2011 (fs. 316 y vta.).

II.9. El 23 de agosto (fs. 319 a 324) y 1 de septiembre de 2011 (fs. 326 a 331), se continuó con el juicio, seguido de nuevas suspensiones en fechas: 8 (fs. 335), 15 (fs. 337), 21 (fs. 344) y 27 de igual mes y año (fs. 349).

II.10. El 4 de octubre de 2011 (fs. 353 a 354), se reinstaló la audiencia de juicio, convocándose audiencia de inspección para el 11 de octubre de 2011, suspendiéndose este actuado (fs. 358 a 359), al igual que las sesiones de 20 (fs. 363) y 28 de octubre de 2011 (fs. 369 y vta.), además de 7 (fs. 370 y vta.) y 14 de noviembre del mismo año (fs. 376 a 377).

II.11. El 22 y 23 de noviembre de 2011 (fs. 380 a 390), se desarrolló la audiencia de juicio, pronunciándose la Sentencia 102/2011 de 23 de noviembre (fs. 381 a 386), por la cual el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, declaró al imputado Miguel Ángel Quino Espejo, autor de la comisión del delito de Atentados Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 214 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas y la reparación de daños; además lo absolvió de pena y culpa de la acusación por los delitos de Extorsión y Atentado Contra la Libertad de Trabajo, previstos en los arts. 333 y 303 del CP.

II.12. El 6 de febrero de 2012 (fs. 497 a 511vta.), el recurrente Miguel Ángel Quino Espejo, interpuso recurso de apelación restringida, alegando la inobservancia del principio de inmediación y continuidad, así como la inobservancia de las reglas relativas del art. 370 inc. 5) del CPP, siendo que la Sentencia apelada no cuenta con la debida fundamentación fáctica y jurídica y el valor otorgado a las pruebas documentales. También denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, al basar su determinación en elementos probatorios no incorporados a juicio y que la Sentencia valoró de manera defectuosa la pruebas "MP-1" y "MP-6".

II.13. El 9 de abril de 2012 (fs. 579 a 581 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 20-A/2012, que declaró improcedente el recurso confirmando la Sentencia impugnada, argumentando respecto a los motivos reclamados a través del presente recurso de casación lo siguiente: En cuanto al tema relativo a las sucesivas suspensiones del acto de juicio, señaló que a partir de la cita del Auto Supremo 40/2012, emitido por la Sala Penal Liquidadora, que el recurrente no acreditó objetivamente que se hubiese vulnerado sus derechos y garantías, o que efectivamente se hubiese generado afectación a los principios de continuidad e inmediación al juicio oral, más aún cuando las suspensiones realizadas se encontraban debidamente justificadas en las actas del juicio, señalando el motivo de las mismas.

Por otra parte, el Tribunal de alzada estableció con relación a la fundamentación de la Sentencia, que cumplió con lo determinado por los arts. 360 y 365 del CPP y con relación a la exclusión de las pruebas, asumió que el recurrente no hizo la observación a la judicialización de ninguna de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, habiendo convalidado cualquier observación.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, se ingresa a resolver la problemática planteada en el recurso formulado por el imputado en los siguientes términos y al advertirse el planteamiento de distintas temáticas, se pasa a resolver en el orden señalado en el acápite I.1.1 de la presente Resolución.

III.1. En cuanto a la denuncia de vulneración al principio de continuidad

En el caso de autos, el recurrente sostiene como primer motivo de su recurso de casación, que pese a reclamar en su apelación restringida la suspensión del juicio en más de sesenta ocasiones, el Tribunal de alzada resolvió el recurso en forma contraria a la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007 y 239 de 1 de agosto de 2005; en ese sentido, se tiene que la primera Resolución invocada por el recurrente, al constatar que en un proceso penal la audiencia de juicio oral fue suspendida en varias oportunidades y por lapsos de tiempo que superan el máximo permitido por ley, evidenciándose intervalos de inactividad de 13, 18, 15 y 23 días, por ende la vulneración de los principios de celeridad y continuidad, estableció que: "Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral acusatorio, contiene como regla general, el principio de continuidad de la audiencia de juicio, el que consiste que aquella se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su culminación; estableciendo como excepción al mencionado principio, la suspensión de dicha audiencia, por un plazo máximo de diez días, tan solo una vez y en cualquiera de los casos enumerados en la disposición 335 del Código de Procedimiento Penal", añadiendo que: "Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas".

La referida Resolución judicial invocada como precedente también señaló: "Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio

de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239, de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.

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Criterio

La apelación restringida, como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; obliga al Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados de la resolución, de modo, que el Auto de Vista que pronuncie el Tribunal de alzada debe comprender todas aquellas cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que formen parte de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi ); es decir, la motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la Resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, lo contrario, apartarse del petitum, significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, René Falcón Huarachi, Francisco
Demandado
Miguel Ángel Quino Espejo
Proceso
Atentados Contra la Seguridad de los Servicios
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Alcances
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2012AS/0283/2012Fuente oficial