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TSJ

AS/0283/2012

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 283

Sucre, 03/08/2012

Expediente: 107/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 536-547, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Mariza Ingry Chávez Rosell, contra el Auto de Vista Nº 115/2011 de 26 de octubre de 2011, cursante a fs. 514-516, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa El Diario S.A. contra la institución tributaria recurrente, la respuesta de fs. 551-562, el Auto que concedió el recurso de fs. 562 vlta., los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, en suplencia legal de su similar primero, pronunció la Sentencia Nº 02/2010 de 25 de marzo de 2010, de fs. 400-413, anulando obrados hasta el estado en que, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz, proceda a emitir una Resolución Administrativa expresa que resuelva la solicitud de Dación en Pago opuesta por la empresa EL Diario SA, tomando en cuenta las consideraciones respecto al cumplimiento de requisitos formales establecidos en la RND 10-0034-06 de 16 de noviembre de 2006, por parte del sujeto activo y pasivo.

En grado de apelación deducido por la empresa contribuyente así como por la Administración Tributaria (fs. 430-436 y 440-445), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 115/2011 SSA.I de 26 de octubre de 2011 (fs. 514-516), revocó totalmente la Sentencia de fs. 400-413, declarando probada la demanda planteada a fs. 41-47 y disponiendo que la Administración Tributaria, acepte la Dación en Pago formulada por El Diario SA. Asimismo, con Autos de fs. 532 y 533, declaró no haber lugar en todos sus puntos a la complementación y enmienda impetrada a fs. 528-531 y aclaró que la dación en pago debe ser previo el cumplimiento de la norma contenida en el Reglamento de la entidad tributaria.

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 536-547, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Mariza Ingry Chávez Rosell, en el que al amparo de los artículos 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acusó en el fondo que el Tribunal de alzada violó los artículos 410, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, por cuanto no aplicó en primacía la norma constitucional como lo dispone el señalado artículo 410, permitiendo se le condene sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso conforme prevé el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, soslayando además lo establecido en el artículo 119 de la citada Constitución, que establece la igualdad de oportunidad de las partes durante el proceso y el derecho inviolable a la defensa.

Asimismo, manifestó que el artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial, establece que en materia judicial la Constitución Política del Estado debe aplicarse con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria, sin embargo, la Sala Social y Administrativa a través del Auto de Vista - recurrido - aplicó preferentemente el Código de Procedimiento Civil por encima de la Constitución, consumando así la violación del derecho a la defensa de la Administración Tributaria, impidiendo el acceso a la justicia y obligándole a aceptar una prestación diversa a la debida pese a su negativa.

También indicó, que respecto a la continuidad del proceso y preclusión establecida en el artículo 16 de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal ad quem en lugar de proceder a la explicación, complementación y enmienda solicitada, resolvió no dar lugar a la misma, disponiendo la remisión de antecedentes al Régimen Disciplinario por la contravención del funcionario judicial, sin que ello repare el daño ocasionado a la institución por cuanto se coartó el derecho a la apelación.

De otro lado, acusó que el Tribunal ad quem a sabiendas del vicio procesal y perjuicio al Estado, no declaró la nulidad de obrados conforme a lo previsto en el artículo17 de la Ley del Órgano Judicial, porque el único facultado para aceptar una prestación diversa a la debida es el acreedor, tal como dispone el artículo 307. I del Código Civil, no obstante señaló que: "... el Tribunal de Apelación ejerciendo funciones que no le competen, pretende obligar a la Administración Tributaria, a la aceptación de la dación en pago, argumentando que el rechazo de los avalúos elaborados por un perito contratado por el contribuyente, no es suficiente causal de rechazo, considerando al efecto que la Administración Tributaria no ha dado referencia sobre la creación del padrón, por lo que la existencia del mismo no sería atribuible al contribuyente y que además esta es una formalidad que no puede ser cumplida ... (sic)."

Por otra parte, arguyó que el Auto DTJCC-GRACO-ACC-AUTO-01/08 de 2 de mayo de 2008, contiene la manifestación de la Administración Tributaria, de no aceptar una prestación diversa a la debida y el artículo 195 de la Ley Nº 2492, establece que el recurso de alzada no es admisible contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del artículo 109, lo que demuestra la incompetencia de la autoridad jurisdiccional, por arrogarse funciones y facultades propias de la Administración Tributaria o para obligar la aceptación de una prestación diversa a la debida.

Así también, señaló que la sola oposición de la causal de dación en pago, no implica que la Administración Tributaria deba aceptarla obligatoriamente, pues, por mandato expreso de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0034-06, la competencia para aceptar o rechazar una prestación diversa a la debida solo le atañe a la Administración Tributaria, más aún cuando el artículo 9 del Código Tributario (Ley Nº 2492), establece que los tributos son obligaciones en dinero.

En la forma acusó que el Auto de Vista recurrido, omitió observar los argumentos de orden técnico y legal del recurso de apelación interpuesto por la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, constriñéndose a considerar los agravios expuestos por quién interpuso la impugnación dentro el plazo previsto por ley, hecho que implica la violación de normas de derecho público y en especial del derecho a la defensa en cuya consecuencia no se habría pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, de ello se advierte que el Auto de Vista recurrido no ha dado cumplimiento a normas procesales de observancia y cumplimiento obligatorio, tal como establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2012AS/0283/2012Fuente oficial