Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 283/2012
EXPEDIENTE: S.638/2008
PARTES:Rodrigo Valdir Mendieta Carrizales y otra c/ Empresa M & M STORE S.R.L.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Rodrigo Valdir Mendieta Carrizales y por Lizbeth Maritza Silva Balcazar de fojas 220 a 222, contra el Auto de Vista Nº 619 de 09 de junio de 2008 (fojas 216 a 217) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por los recurrentes contra la Empresa M & M STORE S.R.L., por cobro de beneficios sociales, el Auto de fojas 226 por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el presente proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 82 de 26 de septiembre de 2007 (fojas 197 a 198 y vuelta), que declaró improbada la demanda de fojas 19 a 21, con costas.
En grado de apelación, recurso interpuesto por los actores (fojas 201 a 204), y respondida por la empresa demandada (fojas 206 a 208), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 619 de 09 de junio de 2008 (fojas 216 a 217), confirmó la Sentencia apelada de fojas 197 a 198, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, los actores interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 220 a 222), el que se pasa a examinar:
EN EL FONDO: Acusan mala apreciación de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, así también la violación del artículo 12 y 13 de la Ley General del Trabajo al no ordenarse el pago del desahucio y de la indemnización. Alegan que el Tribunal de Apelación ha violado la Ley de 18 de diciembre de 1944, toda vez que el demandado no pago el aguinaldo de navidad.
Refieren la violación del artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, al no consignar las vacaciones demandadas. Así como la violación del artículo 4 y 55 de la Ley General del Trabajo al no ordenarse el pago de las horas extras. De igual manera no se dispuso el pago del bono de antigüedad conforme lo dispone el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060
EN LA FORMA: Acusa que la empresa demandada otorga poder especial a favor de Jorge Alberto Arce Angus, sin embargo el poder no está acompañado de la personería ni el origen de su mandato de la empresa conforme lo establece el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la co-demandante Lizbeth Maritza Silva Balcazar, no ha sido notificada, toda vez que de la diligencia sentada, no se aclara que se trata de una notificación como demandante y como apoderado.
Asimismo arguye que de la diligencia cursante a fojas 151, solamente se notifica a Rodrigo Valdir Mendieta Carrizales y no cursa notificación a la co-demandante con el Auto de Relación Procesal, de tal forma que no corre término a efectos de presentar prueba.
Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal Supremo, case el Auto de Vista y deliberando en el fondo ordene el pago de beneficios sociales demandado, o en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo del proceso (fojas 52).
CONSIDERANDO II: Que así expuesto los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en la presente litis, es determinar si entre las partes hubo despido intempestivo o en su caso la suspensión de la relación laboral.
Al respecto, dada la especialidad del Derecho del Trabajo, se han elaborado una serie de principios que han sido recogidos por la doctrina y que constituyen directrices que inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios muy distintos que se dan en otras ramas del conocimiento jurídico; en este sentido es muy aplicado en diversas legislaciones, particularmente en nuestra economía jurídica laboral, el principio de la estabilidad laboral, entendida como aquella en la que el trabajador aparece unido a la empresa por una relación de carácter permanente, en forma continuada, en donde la ruptura de la relación laboral no puede producirse, a no ser que medien causas graves o justificadas, es decir, que la estabilidad laboral limita la autonomía del empresario para poder disolver el vínculo laboral, salvo que exigencias técnicas o de otra naturaleza hagan necesario poner fin a la relación laboral. De lo anterior se afirma que la naturaleza jurídica del principio de la estabilidad laboral es pública, puesto que es el Estado quien tiene la obligación de asegurar el pleno goce de los derechos laborales dentro del marco jurídico económico del país, además de tratar de equilibrar por medio de la legislación y de las instituciones la desigualdad que existe entre el patrono y el trabajador.
Al respecto, el artículo 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos proclama "Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tiene derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica; (...)". Es decir la estabilidad laboral, de cualquier trabajador, es una garantía de poder satisfacer sus necesidades básicas y la de su familia. El trabajo es una razón esencial de existencia, que asegura la continuidad de la vida; en ese contexto, nuestra Carta Política del Estado de 1967 con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado este principio en el artículo 157 parágrafo II, que dispone: "Corresponde al Estado, crear condiciones que garanticen para todos la posibilidad de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa". Asimismo el artículo 158 parágrafo I, prescribe: "El Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar". En la misma línea, el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado de 2009, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador". En este mismo sentido el Decreto Supremo Nº 28699, en su artículo 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición mas beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el artículo 11 del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
En el caso de autos, se evidencia que ante el hecho del retiro sufrido, por la literal cursante a fojas 8 a 12, los demandantes denunciaron ante la instancia administrativa correspondiente a objeto de establecer su situación jurídica y laboral, sin embargo no obstante de las citaciones y conminatorias reiteradas, el demandado no tuvo la predisposición de llegar a una conciliación a efectos de restablecer el derecho de los trabajadores, desconociendo que como parte demandada se encuentra en la obligación del pago de los derechos laborales a los cuales se hiciesen acreedores los trabajadores, por lo que se constata que fueron retirados intempestivamente sin causa legal justificada, hecho que motiva la presente acción judicial de pago de beneficios sociales, y no se puede referir como causal de despido, contradictoriamente primero al abandono de trabajo y posteriormente a una sanción de suspensión, más aún sin señalar el tiempo de la suspensión.
En ese ámbito, el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 dispone: "Cuando el trabajador sea despedido por causas contempladas en el artículo 16 de la Ley General de Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, (...)". En la especie, los demandantes, haciendo uso de la norma señalada demandaron el pago de beneficios sociales y no la reincorporación a su fuente de trabajo, por lo que los jueces de grado no actuaron correctamente al emitir los fallos de instancia, incumpliendo lo establecido en los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por último es menester recordar que la reincorporación, procede únicamente como medida de protección ante actos arbitrarios del empleador que supongan violación del fuero de la mujer embarazada (Ley 975) o del fuero sindical (Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944), lo que no ocurre en el caso de autos.
En ese contexto legal, siendo el deber de los jueces dictar sus resoluciones tomando en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial y con este criterio interpretar las disposiciones del código adjetivo, es evidente que el Tribunal de Apelación, al confirmar la Sentencia que declara improbada la demanda de pago de beneficios sociales, no ha efectuado una debida compulsa de los datos del proceso y la normativa aplicable, por lo que las denuncias formuladas al respecto devienen en fundadas, en consecuencia corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, CASA el Auto de Vista Nº 619 recurrido (fojas 216 a 217) y deliberando en el fondo, declara probada la demanda de fojas 5 a 6, correspondiendo en consecuencia el pago de beneficios sociales demandados, de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Lizbeth Maritza Silva Balcazar:
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