Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 283
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente: C-36-10-S
Procesos: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSFERENCIA
Partes: Andrés Cáceres Cano y otra c/ Alejandro Pérez Veizaga y otra
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 202 y vuelta interpuesto por Alejandro Pérez Veizaga, contra el Auto de Vista cursante a fojas 199 y vuelta, de fecha 11 de enero de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSFERENCIA seguido por Andrés Cáceres Cano y Lourdes Aguilar de Cáceres contra el recurrente y esposa, la contestación al recurso de fojas 206 y vuelta, los antecedentes del proceso, y el auto de concesión del recurso de fojas 207; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que en la tramitación de la causa, el Juez de Partido 7º en lo Civil y Comercial de Cochabamba, pronunció sentencia en fecha 16 de julio de 2004 cursante a fojas 143 a 144 vuelta de obrados, declarando PROBADA la demanda de fojas 39 a 41, e improbadas las excepciones planteadas; en consecuencia declara: 1.- La resolución de los contratos de transferencia y aclaración de precio, debiendo los demandados devolver la suma de $us. 26.500.00.- a favor de los demandantes, sea en el término de 15 días de ejecutoriado el presente fallo y los demandantes devolver el inmueble contra entrega del inmueble. 2.- Se condena en daños y perjuicios a los demandados cuyo monto debe cuantificarse en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación incoada por los demandados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, confirma la sentencia recurrida, con costas
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- Alejandro Pérez Veizaga, interpone recurso de casación en el fondo, con argumentos que se resumen seguidamente:
Indica que mientras no exista otra resolución Administrativa que deje sin efecto la Resolución Nº 2108/95, ésta se encuentra plenamente vigente, entonces la venta del inmueble que hizo en su momento, dice estar de acuerdo con el reglamento general de urbanización de la Alcaldía, habiéndose incurrido en error en la apreciación y valoración de las pruebas, quebrantando los artículos 1283 del Código Civil, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, al tomarse en cuenta un simple informe de un subalterno por encima de la Resolución 2108/95.
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