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TSJ

AS/0283/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
estafa, estelionato
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 283/2013

Sucre, 2 de octubre de 2013

EXPEDIENTE: La Paz 190/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Ernesto Arana Pardo representado por Nilda del Rosario Alvarez Borda contra Angel Renán Miranda Valdez

DELITO: estafa, estelionato

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el acusador particular Ernesto Arana Pardo representado legalmente por Nilda del Rosario Álvarez Borda (fs.1298 a 1303) y el Ministerio Público (fs.1326 a 1329), impugnando el Auto de Vista Nro. 37 emitido el 25 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1287 a 1290), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Ernesto Arana Pardo representado por Nilda del Rosario Álvarez Borda contra el imputado Ángel Renán Miranda Valdez por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que los recursos de casación de referencia tuvieron origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia Nro.4 en lo Penal de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Nro. 03/2013 de 4 de enero de 2013 (fs. 1183 a 1188), declarando al procesado Ángel Renán Miranda Valdez autor y culpable de la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, condenándolo a cinco años de privación de libertad a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más 60 días multa, a razón de Bs.10 por día y costas a favor del Estado, así como a la reparación civil a la víctima, a ser calificada en ejecución de sentencia, absolviéndolo de la comisión del delito de estelionato a mérito de que la prueba producida en juicio fue insuficiente para demostrar la responsabilidad del inculpado en la comisión del referido ilícito.

Contra la señalada sentencia recurrió de apelación restringida el imputado Ángel Renán Miranda Valdez (fs.1193 a 1200), resuelta por Auto de Vista Nro. 37 de 25 de abril de 2013 (fs.1287 a 1290), que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida y dispuso la nulidad de la sentencia recurrida ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia; dando lugar al recurso de casación planteado por la víctima Ernesto Arana Pardo representado legalmente por Nilda del Rosario Álvarez Borda (fs.1298 a 1303) y por el representante del Ministerio Público (fs.1326 a 1329), motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)

I. Recurso de casación interpuesto por Ernesto Arana Pardo representado legalmente por Nilda del Rosario Álvarez Borda.

AUTO DE VISTA NRO. 73/13 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2013, NULO POR INCUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, YA QUE EL REFERIDO RECURSO SOLO SERÁ ADMISIBLE SI EL INTERESADO HA RECLAMADO SU SANEAMIENTO O HA EFECTUADO RESERVA DE RECURRIR A LA SENTENCIA S-03/2013 EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA CUARTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO; bajo dicho subtítulo, el recurrente aludiendo a lo establecido por el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, señala que el apelante Ángel Renán Miranda Valdez, “en las audiencias de dictación y lectura de sentencia” (sic) no reclamó saneamiento alguno de la misma y menos hizo reserva de recurrir de apelación, conforme lo hiciera notar en su memorial de respuesta y sobre el que el Tribunal de Alzada no se pronunció, así como tampoco lo hizo respecto de la respuesta dada por el Ministerio Público, habiendo en el Auto de Vista recurrido transcrito sólo las cinco observaciones del recurso de apelación –mismas que a su vez transcribe- luego y bajo el subtítulo de fundamentos, precisa que el Tribunal de Apelación emite juicios de valor “ultra petita”, porque los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, instituyen los requisitos y motivos de admisión del recurso de apelación, entre ellos, la existencia de error o defecto de procedimiento, pero que para su procedencia, debe hacerse reserva de recurrir, salvo el caso de nulidad absoluta. Añade, que el Tribunal de Alzada, al anular la sentencia, no tomó en cuenta el principio de celeridad procesal y no señaló con precisión qué aspectos fueron incumplidos por la sentencia, limitándose a repetir los conceptos enunciados en el recurso de apelación, sin emitir sus propios juicios de valor sobre lo apelado.

Indica, que el Auto de Vista recurrido no realizó una correcta valoración de las pruebas de cargo y de descargo, mismas que sí fueron valoradas a cabalidad por la sentencia y no como se señala en el Auto de Vista impugnado.

Por último, transcribiendo el apartado del Auto de Vista a través del cual se resolvió el agravio relativo a la determinación de la pena impuesta al acusado, señala que la aseveración efectuada por el Tribunal de Alzada en la línea 10 de fojas 1288, es totalmente parcializada, debido a que el acuerdo transaccional sí fue considerado durante la audiencia de juicio y la Sentencia hace referencia al mismo en el parágrafo II referido al TRÁMITE DE EXCEPCIONES E INCIDENTES. Por ello, aclarando que es difícil establecer el hecho similar y la supuesta contradicción con los precedentes contradictorios emitidos por el Tribunal Supremo, cita en tal calidad a los Autos Supremos Nros. 359 de 5 de julio de 2011, 453 de 13 de septiembre de 2007, 349 de 15 de junio de 2011 y 53 de 22 de marzo de 2012 y transcribe parte de la doctrina legal de los mismos.

Culmina pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y haciendo honor a la majestad de la justicia se ordene se dicte nueva resolución que declare inadmisible el recurso de apelación restringida.

II. Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público:

1. Aludiendo al contenido del considerando II del Auto de Vista recurrido, el representante del Ministerio Público aduce que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta la respuesta dada por su persona al recurso de apelación restringida, debido a ello, no se percató que la separación de la Juez ciudadana Mercedes Mamani de Choque fue dejada sin efecto, por haberse hecho presente en la audiencia de juicio, conforme al Auto de fojas 1165 vuelta, mismo que al haber sido notificado a las partes, ni el apelante ni su abogado defensor formularon observación alguna y tampoco reserva de recurrir, por lo que, el Tribunal de Alzada acogió dicho motivo de apelación sin ningún motivo fáctico ni legal, consiguientemente, invocando en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 46 de 7 de marzo de 2006, destaca de la doctrina desarrollada en el mismo “que para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos, las partes en las etapas preparatorias intermedias del juicio oral o de los recursos y en ejecución de sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder el acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente” y precisa que “en ese contexto, al no haberse observado o reservado el derecho de recurrir sobre el particular el derecho del acusado ha precluido para hacer observación sobre la prosecución de participación de parte de la juez ciudadana Mercedes Mamani de Choque, por lo que el Auto de Vista impugnado debió haber observado el referido precedente constitucional, empero, no lo hizo” (sic).

2. Alega que, respecto al fundamento esgrimido en el Auto de Vista impugnado con relación a los votos del Tribunal, exposición de hecho y derecho, no se explica las razones, menos el valor otorgado a las pruebas judicializadas, defectos de sentencia previstos en los artículos 360 incisos 2) y 3) y 370 incisos 1), 4), 5), 6), 11) y 10) y 169 inciso 1) y de las declaraciones de los testigos Nilda Rosario Alvarez Borda, Ernesto Arana Pardo, Oscar Freddy Alvarez Claros y Gabriela Arana Alvarez, que no se valoraron en sentencia con la sana crítica, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta la respuesta otorgada por el Ministerio Público al recurso de apelación, debido a que ni los artículos 370 y 360 del Código de Procedimiento Penal invocados, ni normativa procesal penal vigente exigen que en la sentencia se tenga que transcribir en forma íntegra las declaraciones prestadas por los testigos, siendo que en la Sentencia se subsume la convicción generada por las partes al Tribunal a través de la producción de las pruebas a diferencia de las actas de audiencia donde sí se transcribe circunstancialmente todas las atestaciones producidas en juicio, por lo que lo aseverado no se subsumiría en el artículos 360 incisos 2) y 3), porque la sentencia sí cuenta con los requisitos extrañados, sin embargo, el Auto de Vista también acoge los argumentos del apelante, sin la fundamentación exigida por una resolución jerárquica, misma que -según el impugnante- omite cumplir con el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo Nro.150 de 5 de junio de 2013, del cual transcribe parte de su doctrina legal, referida a que el Tribunal de Apelación a mérito de lo previsto por los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal está obligado a adecuar su resolución a los aspectos apelados por las partes y en su caso corregir los errores de derecho, precisando que “si el Tribunal de Alzada llegó a la convicción de haber incurrido en falencia (extremo que no se fundamentó), debió dar estricto cumplimiento al merituado Auto Supremo corrigiendo los errores de derecho y no disponer el reenvío de la causa. Y sobre el segundo extremo detallarse (seguramente quiso decir detallado) debió abocarse al Auto Supremo Nro. 034/2013-RRC de 14 de febrero de 2013, en sentido que el Tribunal de Alzada está impedido de revalorizar las pruebas por no ser competente para aquello, pues se tiene que dar cumplimiento al principio de inmediación que prima en la fase de enjuiciamiento” (sic).

3. Aludiendo a la contradicción de sentencia evidenciada por el Auto de Vista en el considerando II, el impugnante señala que no corresponde aducir contradicción porque, primero, se establece que el acusado ha actuado como apoderado de Gerardo David Aramayo Tovar, con el cual transfirió 2 lotes a Nilda del Rosario Alvarez Borda y que en el segundo se establezca que la Urbanización el “Dorado” pertenecía a los co-propietarios Angel Renán Miranda Valdez, Miguel Cerff Luizaga, Gerardo David Aramayo Tovar, Claudio M. Porcel y Javier Lizarro Miranda y que los últimos cuatro habrían otorgado poder amplio y suficiente para poder vender los lotes a Angel Renán Miranda Valdez y que con dicha facultad transfirió los lotes a la víctima, bajo ningún concepto racional o lógico se puede aseverar que fuera contradicción pronunciada en sentencia, por ello, señala que no concurre lo establecido en el artículo 370 incisos 5) y 11); al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 067/2013-RRC de 11 de marzo de 2013, cuya doctrina legal está referida a los aspectos que debe observar el Tribunal de Alzada al momento de disponer la anulación de sentencia, precisando “que debe determinarse si eliminado hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico, en consecuencia al no considerarse relevante la observación formulada por el apelante, no debió disponerse la nulidad de la sentencia Nro. 03/2013” (sic).

4. Aludiendo al defecto de sentencia por errónea aplicación de la norma sustantiva inserto en el inciso 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, relativo al deber de demostrar el beneficio económico indebido, como elemento configurador del delito de estafa, indica que debe acudirse al numeral VI de la sentencia apelada, referida a la fundamentación probatoria intelectiva –y transcribe parte de la misma- precisando que “si el Tribunal de Alzada tenía la convicción que no se cumplió con los requisitos necesarios debió dar cumplimiento al Auto Supremo Nro. 349 de 15 de junio de 2011”, del cual transcribe parte de su doctrina legal, relativa a que los Tribunales de Alzada cuando no sea necesario el reenvío del juicio, deben resolver directamente conforme lo prevén los artículos 413 in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal, por lo que en el presente motivo, también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 94 de 2 de abril de 2013, precisando que “el Tribunal de Alzada aplicando debidamente el principio de economía procesal y sobre todo el de legalidad debe observar lo prescrito en el art. 413 parte in fine del CPP, es decir, se redunda que no corresponde el reenvío de la etapa del juicio, como se dispuso a través del Auto de Vista impugnado” (sic).

5. Por último, en el recurso también se aduce que el Auto de Vista se aboca al Auto Supremo Nro. 529 de 17 de noviembre de 2006, sin embargo y pese a que en criterio del Ministerio Público se fundamentó el quantum de la pena en el punto VIII de la sentencia, conforme a los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal y si el Tribunal de Apelación llegó a la conclusión de que no existía debida fundamentación al respecto, era obligación de dicho Tribunal aplicar la doctrina legal del Auto Supremo Nro. 41 de 21 de febrero de 2013, precisando que “en sujeción al art. 414 del CPP, el Tribunal de Alzada está obligado a hacer las correcciones respecto a la imposición de la pena observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal y no como en el caso de autos que mediante el Auto de Vista recurrido se anuló la sentencia y se dispuso el reenvío, soslayando el cumplimiento del Auto Supremo de referencia” (textual).

Culmina solicitando se conceda el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y sus Autos complementarios y se ordene que el Tribunal de Alzada dicte uno nuevo tomando en cuenta los precedentes invocados y atendiendo al último párrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Ernesto Arana Pardo representado por Nilda del Rosario Alvarez Borda
Demandado
Angel Renán Miranda Valdez
Proceso
estafa, estelionato
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2013AS/0283/2013Fuente oficial