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TSJ

AS/0283/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 283/2013-RA Sucre, 31 de octubre de 2013

Expediente: Tarija 11/2013

Partes: Ministerio Público y otros c/ Gualberto Cardozo Garzón y otros

Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 17, 19 y 23 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 923 a 925 vta., 926 a 931 y de fs. 934 a 938, el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), representado por Daniel Lozano; la Fiscal de Materia Carla Patricia Oller Molina y el Alcalde Municipal de El Puente de la Segunda Sección de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija, Roberto Carlos Ramos Mercado; interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 06/2013 de 2 de septiembre, de fs. 893 a 901 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Gualberto Cardozo Garzón, Wilfredo Vilca Bejarano y Ritter Orlando Ramírez Llanque, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Incumplimiento de Contrato y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 154, 222 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 31/2012 de 3 de septiembre (fs. 603 a 612), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: Gualberto Cardozo Garzón, autor del delito de Incumplimiento de Contrato previsto y sancionado en el art. 222 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión; Wilfredo Vilca Bejarano, autor de los delitos de Incumplimiento de Contrato y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 222 y 224 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años de reclusión; Ritter Orlando Ramírez Llanque, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados en los arts. 154 y 224 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años, y costas a favor del Estado, regulables en ejecución de Sentencia y responsabilidad civil emergente. Asimismo impuso a todos los imputados como pena accesoria, la inhabilitación especial o prohibición para el ejercicio de funciones públicas o realizar contratos con el Estado Boliviano por el tiempo de cinco años.

b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de los tres imputados (fs. 689 a 698, fs. 713 a 719 vta. y fs. 774 a 794 vta.), que motivó el pronunciamiento del Auto de Vista 06/2013 de 2 de septiembre (fs. 893 a 901 vta.), que declaró “con lugar de manera parcial” (sic) los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados y anuló parcialmente la Sentencia impugnada, y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, únicamente para los acusados Wilfredo Vilca Bejarano y Ritter Orlando Ramírez Llanque; así como la concesión por el Tribunal de Sentencia, de la suspensión condicional de la pena al imputado Gualberto Cardozo Garzón.

c) Contra el mencionado Auto de Vista, la representante Fiscal, el FPS y el Alcalde Municipal de El Puente, interpusieron los recursos de casación, que ahora son objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la atenta revisión de los recursos de casación formulados, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social.

1) Su representante denuncia que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero, porque considera que el Tribunal de apelación ingresó al “fondo del caso” al ordenar al Tribunal que conceda la suspensión condicional al acusado Gualberto Cardozo Garzón, contradiciendo su propia determinación de reposición del juicio, porque la reposición implica la realización de un nuevo juicio oral, no pudiendo adelantarse un criterio favorable para uno de los acusados “más aún fuera de su competencia aplicar criterios privativos del Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional de primera instancia” (sic).

2) Agrega que, el Auto de Vista también contradice el precedente contenido en el Auto Supremo 43/2013 de 21 de febrero, que señala que el Tribunal de apelación que decida ordenar la reposición del juicio, debe exponer las razones de hecho y derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; argumentando que en el caso de autos, el Tribunal de alzada de manera genérica infirió en sus disquisiciones supuestas vulneraciones y agravios en diferentes partes de la Sentencia; sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por lo que no existe fundamento para la reposición del juicio oral.

3) Finalmente, denuncia que el Auto de Vista impugnado, contradice la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, que aborda el principio de verdad material, en virtud al cual el Tribunal de apelación debe ponderar si la prueba observada o cuestionada, tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia, a objeto de evitar nulidades innecesarias; al respecto, el recurrente señala que el Tribunal de apelación contradijo tal precedente, conforme se evidencia en los acápites III.4 fs. 896 al 897; III.5 fs. 897 al 898 vta.; III.7 fs. 899 vta. al 900; y, III.9 fs. 900 a 901, “pues si bien se encuentran facultados para valorar la prueba sustanciada en el juicio no han medido el efecto de la supuesta mala valoración; asimismo, fuera de su competencia han realizado la disquisición errónea sobre el valor de la Escritura Pública Nº 179/2006 de contratación de servicios del supervisor analizando criterios técnicos de forma errada sobre la administración de las garantías en la ejecución del proyecto sin tomar en cuenta la integridad del ordenamiento jurídico administrativo” (sic).

II.2. Recurso del Ministerio Público.

1) La representante fiscal argumenta que los fundamentos en que se basó el Auto de Vista impugnado constituyen revalorización de prueba, que no está permitida al Tribual de alzada en el sistema acusatorio oral, invocando al respecto los precedentes contenidos en los Autos Supremos 317/03 de 13 de junio de 2003 y 111 de 31 de enero de 2007; doctrina que fue inobservada por el Tribunal de alzada, que revalorizó prueba cuestionando hechos debatidos y probados en juicio de manera documental y testifical, ello se evidencia cuando señaló: “que ninguna de las atestaciones ni prueba documental que el Tribunal considera de utilidad probatoria le inculpan de haber advertido la ejecución de garantía y de aducir que su accionar fue extemporáneo”, fundamentos que se basaron en el análisis de la prueba de manera subjetiva, contrariamente al accionar y la responsabilidad de los imputados demostrada por el Ministerio Público; sin embargo, el Tribunal de alzada revalorizó prueba documental y dio otro matiz a los hechos.

2) Agrega que cuando el Tribunal de Sentencia impuso sanción al imputado Gualberto Cardozo, éste solicitó la suspensión condicional de la pena, que fue denegada por el Tribunal de Sentencia en aplicación del art. 366 del CPP, que se aplica a todos los procesos en trámite como el presente; sin embargo, desacertadamente y con un fundamento fuera de lógica y análisis jurídico, el Tribunal de apelación “conde” -se entiende “concede”- tal beneficio, extremo que causó agravio al Ministerio Público y vulneró la parte in fine del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

3) Bajo el acápite denominado “violación de garantías procesales y derechos fundamentales” (sic), la representante del Ministerio Público, reitera que el Tribunal de apelación no podía emitir resolución ordenando la reposición del juicio oral, con franco desconocimiento de la valoración realizada a la prueba por el Tribunal de Sentencia, y menos realizar actos intelectivos subjetivos para fundamentar la reposición del juicio, razones por las que considera vulnerados los derechos y garantías como la seguridad jurídica, los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad y por ende el debido proceso; al respecto, invoca los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005 y 226/2005, para continuar reiterando los hechos objeto de juicio y la participación de los imputados, ratificando que todo se encuentra acreditado con prueba idónea legalmente incorporada al juicio que fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica en la Sentencia indebidamente anulada.

Por otra parte, con la cita previa de Sentencias Constitucionales, denuncia manifiesta falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, que se resume en razonamientos y meras apreciaciones subjetivas, y que no existe en la Sentencia defectuosa valoración de la prueba, ni imprecisión del hecho juzgado, mucho menos defectos de procedimiento, y que en todo caso, se demostró la autoría en la comisión de los delitos por los acusados, para finalizar invocando el Auto Supremo 436/2005.

II.3. Recurso del Alcalde Municipal de El Puente.

1) Luego de realizar una relación de los antecedentes del proceso, de la Sentencia emitida y de los agravios expresados por el imputado Gualberto Cardozo Garzón, en relación a la Sentencia; señala que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero, al haber ordenado al Tribunal de Sentencia que conceda la suspensión condicional al acusado Gualberto Cardozo Garzón, en contradicción con la determinación de reposición del juicio.

2) También denuncia que el Auto de Vista contradice la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 43/2013 de 21 de febrero y 067/2013-RRC de 11 marzo, con similar argumentación a la realizada por el acusador Daniel Lozano.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Gualberto Cardozo Garzón y otros
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2013AS/0283/2013-RAFuente oficial