Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 283
Sucre, 04/06/2013
Expediente: 82/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 143-144 interpuesto por Jorge Eduardo Salinas Aguila en representación Jean Pierre Hirmas Jacobs contra el Auto de Vista Nº 091/2012 emitido el 6 de junio (fs. 139-140) por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa BUGGY AUTOMOTORES; el Auto que concedió el recurso de fs. 147; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Cochabamba, emitió la Sentencia de 13 de noviembre de 2009 (fs. 114-122), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-5 e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y pago documentado de fs. 33-36, ordenando que la empresa demandada BUGGY MOTORS representada por Enrique Rodolfo Córdova Soria, pague en favor del demandante dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia el monto de Bs. 9.648,87.- por los dos periodos trabajados entre el año 2004 y 2007.
En grado de apelación, formulado por el representante de BUGGY AUTOMOTORES (fs. 124-125), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 091/2012 el 6 de junio (fs. 139-140), revocó en parte la sentencia apelada y en el fondo declaró probada la excepción perentoria de prescripción, dejando sin efecto los conceptos consignados en la liquidación cursante en la parte resolutiva de la Sentencia correspondiente al primer periodo de trabajo, manteniendo incólume la liquidación del segundo periodo de trabajo, es decir por el tiempo de servicios de 7 meses y 20 días haciendo un total de Bs. 253,33.-, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 143-144) interpuesto por Jorge Eduardo Salinas en representación de Jean Pierre Hirmas Jacobs Nina, acusando la vulneración de normas legales bajo los siguientes fundamentos:
Que se inobservó lo establecido en el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, porque la aplicación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 127. b) del Código Procesal del Trabajo no pueden ser aplicadas en virtud a lo determinado por la Constitución Política del Estado vigente, hecho que el Auto de Vista recurrido incurrió en error al revocar la Sentencia de Primera Instancia y declarando en el fondo probada la excepción de prescripción atentando contra los derechos del actor sin considerar los principios de favorabilidad, pro-homine, protección y otros que conforman el bloque tutelar de los trabajadores.
Asimismo en aplicación del artículo 109 de la Constitución Política del Estado debe entenderse que la imprescriptibilidad de los derechos laborales es inmediata y no está sujeta a ninguna condición, en razón a ello el Tribunal de Alzada no dio correcta aplicación al artículo 123 de la Constitución Política del Estado en cuanto a la aplicación de la jerarquía de las normas.
En ese análisis reclamó que la errónea aplicación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario no son aplicables por mandato del artículo 410. II de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga la Sentencia dictada en Primera Instancia.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se tiene lo siguiente:
Mostrando 15 de 30 parrafos.