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TSJ

AS/0283/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 283/2014-RRC

Sucre, 27 de junio de 2014

Expediente : Oruro 8/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y COMIBOL

Parte imputada : Vladimir Ayala Lima y otros

Delito : Conducta Antieconómica

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23 y 24 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 289 a 292 vta., y fs. 323 a 326 vta., Nelson Rubens Choque Magne; y, Eduardo Fernández Escobar, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 20/2013 de 30 de agosto, de fs. 260 a 267 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra los recurrentes, Luís Eduardo Vargas Peñaloza, Hugo Roberto García Vila, Vladimir Ayala Lima y Luis Delgadillo Fernández, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación fiscal y particular, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 27/2008 de 10 de septiembre (fs. 59 a 76), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró absueltos a todos los imputados de la acusación por el delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, por considerar que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal.

b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Ministerio Público (fs. 80 a 89) y de COMIBOL (fs. 93 a 95 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 01/2009 de 3 de enero (fs. 169 a 172 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró improcedentes ambos recursos, confirmando la Sentencia recurrida.

c) Notificados los representantes del Ministerio Público y COMIBOL, con el referido Auto de Vista, formularon recursos de casación (fs. 185 a 188 y 193 a 198 vta.), que fueron resueltos por Auto Supremo 152/2013 de 14 de mayo (fs. 225 a 229), emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró fundado ambos recursos y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se emita nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida.

d) En observancia del Auto Supremo referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró procedentes ambos recursos de apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa. Notificadas las partes con la mencionada Resolución, los imputados Nelson Rubens Choque Magne y Eduardo Fernández Escobar, entre otros, plantearon recursos de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

De los memoriales de recurso de casación fs. 289 a 292 vta., 323 a 326 vta., y del Auto Supremo 122/2014-RA de 17 de abril, que cursa de fs. 465 a 468, dictado en el caso de autos, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Recurso de casación de Nelson Rubens Choque Magne.

El recurrente, denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, de legalidad en su vertiente de certeza, e igualdad de las partes, esencialmente porque el Tribunal de alzada revalorizó pruebas, consistentes en el Informe de Auditoría en fotocopias simples y las declaraciones testificales de José Paulino Sánchez Aldunate y Juan Bernabé Rodríguez; respecto al Informe de Auditoría, señala que, no cumplió con el procedimiento establecido por los arts. 15 y 42 de la Ley del Sistema de Control y Administración de Bienes y Servicios (SAFCO), porque no fue validado por la Contraloría General del Estado, conforme estableció el peritaje realizado por dicha institución, razón por la cual carece de sustento, y que la negligencia en que incurrió el Ministerio Público y COMIBOL, no pueden ser subsanadas por el Auto de Vista, porque el recurso de apelación restringida no es el medio para abrir la competencia del Tribunal de apelación para proceder a revalorizar prueba, puesto que en el sistema acusatorio vigente rige el principio de inmediación, correspondiendo en consecuencia al Tribunal de alzada realizar el control de la valoración efectuada por el Juzgador.

Continuando con su fundamentación y en el marco de la denuncia efectuada, el recurrente, hace mención al principio de inocencia que debió ser aplicado en su caso, al deber de brindar tutela jurisdiccional efectiva y el principio de preclusión, en virtud del cual los jueces deben proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer el trámite a etapas concluidas, excepto cuando hubiera existido irregularidad procesal reclamada oportunamente, precepto legal incumplido por el Tribunal de apelación, puesto que dispuso la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, sin que exista irregularidad alguna, vulnerando de esta manera el art. 115.II de la CPE; con dichos antecedentes, solicita la nulidad del Auto de Vista porque no cuenta con la debida fundamentación y principalmente por haber revalorizado prueba. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 200/2012 de 24 de agosto.

III.1.1.2. Recurso de casación de Eduardo Fernández Escobar.

El nombrado imputado reclama que, el Auto de Vista contiene fundamentación contradictoria y ejercita razonamientos desvinculados de la doctrina legal a los fines de anular la Sentencia que, ciertamente cumplió con todos los requisitos exigidos en el art. 360 del CPP, vulnerando así su derecho al debido proceso y a la defensa; al respecto, argumenta que el Auto de Vista consideró que en el razonamiento desplegado en la Sentencia existía una clara contradicción, porque se hubiera establecido la existencia y el lugar del hecho y contrariamente se dispuso su absolución, lo que no fuera evidente, puesto que la Sentencia se limitó a cumplir con la exigencia del art. 360 inc. 2) del CPP, que está referida a la obligación de consignar los hechos que son objeto de juicio, que fueron extractados de la acusación presentada, que no puede entenderse como una contradicción con la absolución dispuesta, puesto que la conclusión de los miembros del Tribunal de Sentencia, fue producto de los elementos de convicción resultantes de la valoración de todos los elementos de prueba incorporados al juicio, conclusión que se halla plenamente fundamentada, y que si bien se acreditó la existencia del hecho y el lugar donde ocurrió; empero, lo que no se estableció fue que su persona hubiera participado en aquel hecho; agrega que, la contradicción del Auto de Vista fuera evidente, porque no es cierto que la Sentencia lo haya absuelto por no haber encontrado indicios respecto de su participación, habiendo sido absuelto porque no se pudo comprobar los términos de la acusación, extremo sobre el cual hace una explicación que los indicios corresponden a una etapa preparatoria y no para la Sentencia, resolución que no puede estar basada en indicios.

Con dichos antecedentes, denuncia que el Auto de Vista anuló la Sentencia en base a supuestas contradicciones que en realidad no son objetivas y menos sustentables, lo que vulnera su derecho a una resolución motivada, clara y completa, que como derecho fundamental se incorpora dentro del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115.II de la CPE, en consecuencia, denuncia la existencia de defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, sobre la cual invoca el Auto Supremo 20/2012 de 7 de febrero, que a su vez se remite al Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, explicando que la contradicción radica en que es una exigencia que la motivación del Auto de Vista debe ser coherente, clara y que responda a todos y cada uno de los agravios objeto de impugnación, evitando argumentos forzados, como el referido a que la transcripción de la enunciación del hecho en la Sentencia, constituiría contradicción con el fundamento de la absolución, argumento en el que se basó la nulidad de la Sentencia absolutoria.

I.1.2. Petitorio

El recurrente Nelson Rubens Choque Magne solicita se declara nulo el Auto de Vista impugnado; por su parte, Eduardo Fernández Escobar, impetra se declare procedente el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se pronuncie otra resolución, en el marco de la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 122/2014-RA de 17 de abril, cursante de fs. 465 a 468, este Tribunal, admitió los recursos formulados por los recurrentes para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. Del Auto Supremo 152/2013 de 14 de mayo.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal, como emergencia de los recursos de casación interpuestos por Lindon Requena Johnson en representación del Ministerio Público (fs. 185 a 188); y, Lucy Gutiérrez Uyuli en representación de la COMIBOL (fs. 193 a 198 vta.), por los que impugnaron el Auto de Vista 01/2009 de 3 de enero (fs. 169 a 172 vta.). En esos recursos, el Ministerio Público alegó la existencia de contradicción en el Auto de Vista recurrido, por no referirse al argumento de la Sentencia, en cuanto al art. 1311 del Código Civil (CC), atentando a la libertad probatoria; por su parte, la representante de la COMIBOL denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación del art. 370 inc. 1) del CPP, constituyendo un daño a la economía nacional y que el Auto de Vista incurrió en fundamentación deficiente; recurso que inicialmente, fue declarado admisible y finalmente mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 152/2013 de 14 de mayo que ante la evidencia de las denuncias efectuadas, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentó la siguiente doctrina legal:

“1.- El Sistema Procesal Penal vigente estableció que el Tribunal de Alzada abarca exclusivamente el ámbito de puro derecho, pues la valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones sobre ellas, es potestad soberana del Tribunal de Sentencia. Sin embargo el Tribunal de alzada ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, debe controlar que el Tribunal o Juez de Sentencia determinen el valor de las pruebas judicializadas, haciendo un análisis razonado de ellas en el fondo de su contenido, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, a objeto de evitar exclusiones arbitrarias de pruebas ya judicializadas.

2. Que, el Tribunal de alzada en los casos de fundamentación confusa, contradictoria que no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de alzada debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia”.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

En cumplimiento del Auto Supremo citado, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista impugnado, que anuló totalmente la Sentencia (fs. 59 a 76), pronunciado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y, dispuso el “…reenvío de la causa al Tribunal siguiente en número, el que deberá sustanciar nuevamente el juicio a partir de una nueva radicatoria y pronunciar el fallo que en derecho corresponda” (sic) bajo los siguientes fundamentos:

Que dilucidados los recursos del Fiscal de Materia y la acusación particular por similitud de fundamento sobre el defecto de sentencia incurso en el inc. 5) del art. 370 del CPP, que al punto alegado se tiene que de la lectura de la Sentencia en el Considerando I.3.- “ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO” (sic)se advierte detalle de los cargos ejercidos por los acusados Hugo Roberto Villa, Eduardo Fernández Escobar, como Administrador de Almacenes, Jefe de Almacenes dependiente de COMIBOL, así como funciones desempeñadas por Vladimir Ayala Lima, Eduardo Fernández Escobar, Nelson Rubens Choque Magne, Luís Delgadillo Fernández, como Administrador de Almacenes, Jefe de Almacenes y Supervisor de Almacenes, como consecuencia de los cargos ejercidos, se tiene como resultado las Notas de traspasos de materiales de propiedad de COMIBOL a empresa particular, traspaso de llantas de goma, ponchillos, transformadores y otros, por decisión y resolución del Directorio de la COMIBOL, otros con cargo de resolución de Directorio que se hallaba en proceso de firmas. Producto de esas transacciones no ingresó monto alguno a las arcas de COMIBOL. Como emergencia de aquello el Tribunal de sentencia en el apartado séptimo en el punto 3, Considerando I del fallo menciona: “Conforme prescribe el artículo 302 del C.P.P. en el presente caso existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados, por lo que de conformidad con el Art. 342 del C.P.P., la representación del Ministerio Público, formula acusación en contra de: Hugo Roberto García Vila, Eduardo Fernández Escobar y Vladimir Ayala Lima (…) Habiendo el representante del Ministerio Público AMPLIADO su acusación en contra de Luís Eduardo Vargas Peñaloza, por el delito de Conducta Antieconómica sancionado por el Primer Párrafo del Art. 224 del Código Penal…” (sic); empero, en el mismo Considerando I, “Valoración de la prueba Testifical y Documental” (sic) núm. 5. Señaló “…la sustanciación del juicio oral, público, contradictorio y continuo ha llevado a este Tribunal a tomar plena convicción de todo lo ocurrido en ella, sin disidencia en sus miembros, a la conclusión de que en el presente caso no existe los elementos de convicción como para sostener la culpabilidad de cada uno de los imputados y su participación plena en la comisión de los hechos acusados, previsto y sancionado por el Art. 224 del Código Penal” (sic) lo que dejó entrever una clara contradicción en el razonamiento desplegado por el Tribunal de Sentencia a momento de dictar el fallo; refiere que asimismo, en el Considerando I “b.2. EXISTENCIA LUGAR Y MOMENTO DEL HECHO”(sic),menciona “a la par de los elementos probatorios emergentes de las declaraciones testificales de cargo, tanto del Ministerio Público como del acusador particular, la existencia y el lugar del hecho se acreditó mediante: la prueba documental MP-D1, da fe de la denuncia efectuada…” (sic); es decir, por las pruebas codificadas como “MP-D1” a “MP-D14” se hubiera acreditado el lugar del hecho, por lo que se advierte contradicción, primero menciona que en el presente caso existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados y posteriormente menciona en el punto “MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA (SUBSUNCIÓN)” (sic),donde el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción que: “…los miembros de este órgano jurisdiccional, llegaron a la convicción de que el Ministerio Público así como acusación particular, no han demostrado ni probado plenamente los fundamentos de su acusación, lo cual produce duda razonable de la participación de Vladimir Ayala Lima, Hugo Roberto García Vila, Eduardo Fernández Escobar, Nelson Rubens Choque Magne, Luís Delgadillo Fernández y Luís Vargas Peñaloza, en los actos y hechos acusados con referencia a las irregularidades que hubieran sido detectadas en el proceso de disposición de bienes de propiedad de COMIBOL” (sic), por lo que dictó Sentencia absolutoria a favor de los imputados, al margen de determinar la existencia del hecho y la participación de los imputados como refiere en la comisión del ilícito, concluye refiriendo que el fallo no tiene debida motivación ni fundamentación conforme a las reglas de la sana crítica, se dice existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados, además el lugar de los hechos estaría acreditado por las pruebas “MP-D1” a “MP-D14”; empero, al final llega a la conclusión de que el Ministerio Público así como la acusación particular no hubieran probado plenamente su acusación, de lo que colige que el fallo no cumple con lo previsto por el art. 124 del CPP.

En cuanto al reclamo dedefecto de sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP los apelantes señalaron que no se tomaron en cuenta, las declaraciones de los testigos de cargo, ni merecieron su valoración, como la declaración de José Paulino Sánchez Aldunate, corroborada por la declaración del testigo Juan Bernabé Rodríguez quien con una experiencia de más de ocho años como funcionario de COMIBOL, manifestó que cualquier orden de salida de materiales viene desde La Paz, al respecto el Auto de Vista refiere que de la lectura de la sentencia en su Considerando I. “VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL” (sic) en su núm. 5 señala: “…no existe ningún otro medio de prueba que meridianamente incrimine a los imputados sobre su participación y responsabilidad en los hechos (…) en el desarrollo del juicio no se ha llegado a probar y demostrar esos extremos con prueba directa y fehaciente” (sic), ello dejó entrever al Tribunal de apelación, que no existe medio de prueba que incrimine a los acusados; empero, delasentencia impugnada, advierte que se transcribió un largo listado de elementos de prueba de cargo como de descargo; sin advertirse el valor asignando a cada uno de los elementos de prueba. Continua refiriendo el Auto de Vista que en el mismo punto 5 de la sentencia señala: “Que tanto la prueba testifical como la documental de cargo han sido valoradas en estricta sujeción de lo previsto por el Art. 173 del CPP; es decir, se les asigna el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica. De la misma forma tanto la prueba testifical como documental de descargo incorporado en juicio han sido valorados en estricta sujeción a lo previsto en el Art. 173 del CPP” (sic), de ello señala el Tribunal de alzada que los medios de prueba tanto de cargo y descargo no han merecido su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en el fallo observó que no se han cumplido con los requisitos indispensables de la fundamentación, puesto que al margen de no describir todos y cada uno de los elementos de prueba como esenciales o secundarios, extremo que constituye infracción a las reglas de la sana crítica, lógica, experiencia, los principios, las normas básicas de la psicología y el sentido común, no explica que es lo que ha conducido al Tribunal de sentencia para establecer la absolución de los acusados, sin explicar que las pruebas codificadas como “MP-D1 a MP-D14”, porque no tiene crédito frente a las codificadas como “DD-D1, DV-07, DV-D13 y DV-D17”, porellodedujo que el fallo no cumplió con lo previsto por el art. 173 del CPP; ahora bien, refiere en el Auto de Vista, que el Tribunal de sentencia no hubiera tomado en cuenta ni valorado el informe de auditoría DAI-0566/2006 de 18 de octubre, al no cumplir con lo establecido en los arts. 15 y 42 inc. b) de la Ley 1178 y al no haberse procedido a su validación queda sin mérito para su valoración y dar fe probatoria, además el Tribunal de sentencia hubiera afirmado señalando que “La prueba MP-D2, se trata de simples fotocopias de la Auditoría Interna Especial de fecha 29 de julio de 2004 en fs. 28 útiles, mismos que al no ser autenticada cumpliendo las exigencias y formalidad establecidas por el artículo 1311 del Código Civil, estas no motivan fe probatoria alguna” (sic), señala el Auto de vista que de la lectura dela sentencia, en el punto “VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL Y DOCUMENTAL” (sic)núm. 3, indica: “Que, asimismo, dentro de estos hechos cabe señalar que, según dictamen pericial producido durante el debate, se ha establecido que el informe DAI-0566/2006 de 18 de octubre de 2006 al no cumplir con lo establecido en los artículos 15 y 41 inc. b) de la Ley Nº 1178 (de Administración y Control Gubernamental), y el artículo 35 del D.S. Nº 22315, y no haberse procedido a su validación queda sin mérito para su valoración y dar fe probatoria, más cuando dicho informe (codificado como MP-D14) no ha sido corroborado con otra prueba sea documental o testifical” (sic), lo que dejó entrever al Tribunal de alzada que las pruebas no fueron valoradas, que el Tribunal de sentencia no observó las reglas de la sana crítica, en la valoración de la prueba producida en el juicio oral, inobservando los arts. 171 y 172 del CPP. Manifiesta el Tribunal de apelación que con relación al informe DAI-0566/2006 de 18 de octubre, al disponer la exclusión de esta prueba, el Tribunal de sentencia, ha procedido con infracción a la norma procesal, que resulta ser una decisión arbitraria, cuando esta prueba fue ofrecida lícitamente e incorporada al juicio conforme prevé el art. 171 del CPP, por lo mismo, no era posible, señalar que no tiene mérito para su valoración el informe DAI-0566/2006 de 18 de octubre, ya queuna vez incorporada una prueba a juicio oral, merece su valoración y no es posible excluir, cuando la fase de la exclusión probatoria fue agotada conforme el art. 345 del CPP, en ese contexto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro llegó a la conclusión de que los agravios denunciados cuentan con sustento legal y jurídico; por ello,se inclinó por la anulación total del fallo y el reenvío de la causa, conforme el art. 413 primer párrafo del CPP, toda vez que, no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley y su errónea aplicación del mismo.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y COMIBOL
Demandado
Vladimir Ayala Lima y otros
Proceso
Conducta Antieconómica
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2014AS/0283/2014-RRCFuente oficial