Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 283/2015-RA
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente : Tarija 23/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Jhamil Edson Zgombich Velásquez y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 de diciembre de 2013, cursante de fs. 415 a 416 y de fs. 421 a 423, Yhamil Edson Zgombich Velásquez y Marien Glhengly Zgonbich Velásquez y Miriam Paola Miranda Cáceres, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 65/2013 de 19 de noviembre, de fs. 406 a 412 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Aida Gloria Barrón Pérez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 12 a 19), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 44/2010 de 15 de diciembre (fs. 292 a 304 vta.), declaró a Yhamil Edson Zgombich Velásquez y Marien Glhengly Zgombich Velásquez, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en el grado de Complicidad, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008, a quienes se les impuso la pena privativa de libertad de seis años, seis meses y seis días, equivalentes a las dos terceras partes de la pena mínima impuesta. Accesoriamente se les impuso el pago de una multa de 200 días a razón de Bs.- 1. por día. En cuanto a la Sentencia se tiene la disidencia de la Juez ciudadana Martha Rodríguez Burgos, quien votó por que se declare a Marien Glhengly Zgombich Velásquez, absuelta del delito de Tráfico de Sustancias Controladas por no existir suficiente prueba para generar convicción plena sobre su responsabilidad, asimismo, consta el voto disidente de la Juez Técnico Dra. Trinidad Peña Agüero, quien en aplicación del principio in dubio pro reo se declaró a Marien Glhengly Zgombich Velázquez, autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en el grado de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 75 ambos de la Ley 1008, a quien se le impone la pena mínima de cuatro años de privación de libertad más el pago de una multa de cien días a razón de Bs. 1.- por día. Asimismo, se declaró a Aida Gloria Barrón Pérez, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en el grado de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 75 de la Ley 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años, así como el pago de una multa de 100 días a razón de Bs. 1., por día. En cuanto a la imputada Miriam Paola Miranda Cáceres, se declaró absuelta de culpa y pena del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, al no haber sido suficiente la prueba aportada para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, Marien Glhengly Zgombich y Yamil Edson Zgombich, y Gloria Aida Barrón Pérez (fs. 313 y vta., 317 a 321, y 323 a 326 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 65/2013 de 19 de noviembre (fs. 406 a 412 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia anuló la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba.
c) El 27 y 28 de noviembre de 2013 (fs. 418 vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 4 de diciembre del mismo año, interpusieron recursos de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de casación de Yhamil Edson Velásquez y Marien Glhengly Zgonbich Velásquez.
1) El Tribunal de alzada habría revalorizado prueba al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, así se advertiría de lo señalado en el punto tercero de la referida resolución: “…la posibilidad de que el tribunal de apelación cambie la determinación de la condena o absolución de los imputados para ellos se requiere imprescindiblemente valorar la prueba, debiéndose aplicar el art. 414 del cpp (…) por lo que en los casos que se advierta que el error en la fundamentación sea determinante para el cambio de la situación jurídica de los imputados en observancia de lo que dispone el art. 413 del cpp, se debe anular la sentencia total o parcialmente dado el caso específico, y ordenar la REPOSICION DE JUICIO POR OTRO JUEZ O TRIBUNAL”, (sic), a decir de los recurrentes la argumentación de reponer el juicio y volver a valorar la prueba contraviene los principios de inmediatez y concentración; y de no contaminación de la prueba.
2) Que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre “todos los demás agravios descritos en la apelación restringida”, pues pareciera que el Auto de Vista no los hubiera analizado legalmente, además de extrañarse la debida fundamentación de este, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, así como el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, referido a la necesidad de pronunciarse sobre todos los puntos apelados.
Finalmente, señala que la línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia establece la posibilidad de admitir un recurso de casación cuando existen evidencias de violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos insubsanables en el auto recurrido y a derechos fundamentales como lo establece los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Recurso de casación de Miriam Paola Miranda Cáceres.
1) Que, ante la emisión del Auto de Vista recurrido se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y sus garantías constitucionales ya que los efectos procesales de los demás sujetos procesales le afecta de manera radical, pues ella fue declarada absuelta en primera instancia y el reenvió de juicio le causa un agravio, además señala que el Tribunal de alzada se entrometió en la labor del Tribunal de sentencia al haber procedido a revalorizar prueba haciendo aseveraciones de hechos que no le es permitido, al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 041/2012 de 30 de marzo de 2012 y 152/2013 de 14 de mayo de 2013.
2) Falta de fundamentación del Auto de Vista en cuanto a su persona ya que el Ministerio Público no habría efectuado denuncia alguna en cuanto a su absolución, en consecuencia la decisión asumida no podría afectarle cuando no fue motivo de apelación y en su caso el Tribunal de alzada no hubiese establecido por qué se debería reponer el juicio en cuanto a su persona, al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto de Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, que señala, en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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