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TSJ

AS/0283/2015

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 283

Sucre, 05 de mayo de 2015

Expediente : 18/2015-S

Demandante : Gonzalo Monje Aliaga y otro

Demandado : Consultora Financiera Integral Evia & Asociados SRL

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 447 a 449 vta. interpuesto por Evia Rojas Barrón, en representación legal de la Consultora Financiera Integral Evia & Asociados SRL, contra el Auto de Vista Nº 115/2014 de 6 de octubre (fs. 440 a 441 y vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Gonzalo Monje Aliaga y René Adolfo Carrasco Condarco contra la Consultora Financiera Integral Evia & Asociados SRL; el Auto de 29 de diciembre de 2014 de fs. 457 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, planteada la demanda sobre pago de sueldos devengados y otros derechos laborales que cursa a fs. 2 a 6, subsanada de fs. 9 a 10 vta., la Jueza de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad social del distrito judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 107/2014 de 7 de mayo, declarando probada en parte la demanda, con costas, debiendo la Consultora Financiera Integral Evia & Asociados SRL, a través de su representante legal cancelar en favor de René Adolfo Carrasco Condarco Bs. 12.000.- monto adeudado por producto (art. 6 DS 28699); y a Gonzalo Monje aliaga Bs.21.245,20.-por concepto de sueldos devengados, aguinaldo y pago por comisiones.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el demandado de fs. 417 a 419; mediante el Auto de Vista Nº 115/2014 de 6 de octubre (fs. 440 a 441 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma en parte la Sentencia apelada con la modificación de declararse sin costas en primera instancia.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:

1) Respecto a Gonzalo Monje Aliaga, denuncia que el tribunal de alzada, consideró erradamente el recurso de apelación pues favoreció a los demandantes de manera alejada de la Ley alejado del sentido dogmático del art. 5 y 7 de la Ley General del Trabajo (LGT). Asimismo quedo debidamente demostrado por la literal de fs. 17 que el trabajo que realizaba Gonzalo Monje Aliaga según adenda al contrato era de Gerente de Auditoría y control a otros empleados a favor de una entidad estatal, por otro lado mediante las literales de fs. 394 a 415 y 47, 48, 49, 50 245 y 246 queda plenamente demostrado que este recibió el total del pago adeudado, hecho contradictorio a sus pretensiones de la demanda, continua manifestando que la resolución impugnada no contiene la motivación necesaria para disponer el monto indicado, en consecuencia denuncia que se otorgó validez a una prueba que resulta ser complementaria transgrediendo los arts. 46.I, 109 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) pues existió errada valoración de la prueba, finalmente en este acápite denuncia que no le corresponde al actor el plus bajo el argumento que existió un contrato verbal ocasionando una violación al art. 115 de la CPE y al aparato productivo dispuesto por el art. 54 de la norma citada.

2) Manifiesta que, la resolución impugnada no valoró el pago del aguinaldo demostrado por fs. 19, ni los no trabajados por el demandante conforme se demuestra por las literales de fs. 51, 216, 218, 71 ni valoró la confesión espontanea que realizó a momento de presentar la recisión del contrato al manifestar que únicamente se le debe un mes de honorarios y 10 días adicionales.

3) Denuncia la vulneración del art. 12 de la LGT, porque Gonzalo Monje Aliaga, presento la recisión a los tres días de su inasistencia siendo lo correcto que lo haga a los 30 días antes, siendo este hecho que no fue disgregado por el de alzada una trasgresión al art. 115 de la CPE y 117.I de la ley del Órgano Judicial.

4) Respecto a René Carrasco Condarco refiere que, este demandante pretende hacer creer que trabajó para el demandado haciendo uso de horas extraordinarias, en un lugar incómodo, además que llevó el trabajo a casa para efectuarlo los sábados y domingos, sin embargo no se toma en cuenta que en instituciones públicas no se pueden quedar los funcionarios más allá de las hora de oficina, menos sacar documentos a domicilio, asimismo dicho actor era Gerente de Auditoria en TOYOSA demostrado con las literales de fs. 228 y 229, siendo imposible que pueda estar en dos lugares a la misma vez; con lo que queda evidenciado la errada valoración de la prueba.

5) Asimismo de las documentales de fs. 61 y 62 se advierte que el demandante pretende hacer creer haber efectuado un trabajo y entregado un informe de 70 hojas, sin embargo este trabajo fue realizado por la misma consultora y el actor falsificó las fechas, siendo este hecho otro aspecto que demuestra la mala valoración de la prueba.

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Criterio

"...La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la Ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.”(Auto Supremo No 188/2014-S de 26 de junio). De la jurisprudencia referida se advierte que en materia laboral, el Juez no se encuentra sujeto a la tasa de la prueba como en material civil, sino más bien debe formar su criterio en base a la experiencia y a los elementos hallados en el proceso en virtud del principio pro operario, debiendo ponderar lo más favorable en favor del trabajador, pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, máxime si los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos por el art. 48.I.II.II y IV de la CPE, 4 de la LGT. Respecto al punto 1) de los motivos del recurso corresponde indicar que durante la tramitación del proceso se ha llegado a evidenciar la relación laboral existente entre Gonzalo Monje Aliaga y la entidad ahora recurrente, relación que se encuentra ratificada mediante la literal de fs. 17 y que no ha sido negado por la parte demandada, por lo que habiéndose demostrado dicho estado de dependencia, trabajo por cuenta ajena y cancelación de salario no resulta trascendental la actividad que haya realizado durante el tiempo que estuvo al servicio de su empleador, porque en nada desvirtúa la relación laboral, ahora bien respecto a las documentales de fs. 48 a 50 estas con anteriores al reclamo efectuado en la demanda, asimismo las de fs. 394 a 415 son de data posterior a la Sentencia y además referidas por el Auto de Vista Impugnado en el punto 7 del Considerando 2, finalmente cabe precisar que en lo referente a la documental de fs. 47 no fue enervado en el recurso de apelación por lo que no merece una revisión del mismo, además que como ya se ha indicado, la valoración de la prueba se encuentra reservado para tribunales de hecho no siendo censurable en instancia casatoria, en consecuencia no se advierte vulneración alguna a los arts. 46.I, 109, 115 y 119 de la CPE, pues cabe precisar que ningún derecho del demandando fue vulnerado y tuvo la oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa en virtud de la inversión de la prueba, asimismo el art. 54 de la supra Ley en nada tiene relación con el objeto del presente proceso, consecuentemente no es evidente lo que el recurrente manifiesta..."

Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Monje Aliaga y otro
Demandado
Consultora Financiera Integral Evia & Asociados SRL
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / ValoraciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / AguinaldoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2015AS/0283/2015Fuente oficial