Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 283
Sucre, 05 de mayo de 2015
Expediente : 18/2015-S
Demandante : Gonzalo Monje Aliaga y otro
Demandado : Consultora Financiera Integral Evia & Asociados SRL
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 447 a 449 vta. interpuesto por Evia Rojas Barrón, en representación legal de la Consultora Financiera Integral Evia & Asociados SRL, contra el Auto de Vista Nº 115/2014 de 6 de octubre (fs. 440 a 441 y vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Gonzalo Monje Aliaga y René Adolfo Carrasco Condarco contra la Consultora Financiera Integral Evia & Asociados SRL; el Auto de 29 de diciembre de 2014 de fs. 457 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, planteada la demanda sobre pago de sueldos devengados y otros derechos laborales que cursa a fs. 2 a 6, subsanada de fs. 9 a 10 vta., la Jueza de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad social del distrito judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 107/2014 de 7 de mayo, declarando probada en parte la demanda, con costas, debiendo la Consultora Financiera Integral Evia & Asociados SRL, a través de su representante legal cancelar en favor de René Adolfo Carrasco Condarco Bs. 12.000.- monto adeudado por producto (art. 6 DS 28699); y a Gonzalo Monje aliaga Bs.21.245,20.-por concepto de sueldos devengados, aguinaldo y pago por comisiones.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado de fs. 417 a 419; mediante el Auto de Vista Nº 115/2014 de 6 de octubre (fs. 440 a 441 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirma en parte la Sentencia apelada con la modificación de declararse sin costas en primera instancia.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
1) Respecto a Gonzalo Monje Aliaga, denuncia que el tribunal de alzada, consideró erradamente el recurso de apelación pues favoreció a los demandantes de manera alejada de la Ley alejado del sentido dogmático del art. 5 y 7 de la Ley General del Trabajo (LGT). Asimismo quedo debidamente demostrado por la literal de fs. 17 que el trabajo que realizaba Gonzalo Monje Aliaga según adenda al contrato era de Gerente de Auditoría y control a otros empleados a favor de una entidad estatal, por otro lado mediante las literales de fs. 394 a 415 y 47, 48, 49, 50 245 y 246 queda plenamente demostrado que este recibió el total del pago adeudado, hecho contradictorio a sus pretensiones de la demanda, continua manifestando que la resolución impugnada no contiene la motivación necesaria para disponer el monto indicado, en consecuencia denuncia que se otorgó validez a una prueba que resulta ser complementaria transgrediendo los arts. 46.I, 109 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) pues existió errada valoración de la prueba, finalmente en este acápite denuncia que no le corresponde al actor el plus bajo el argumento que existió un contrato verbal ocasionando una violación al art. 115 de la CPE y al aparato productivo dispuesto por el art. 54 de la norma citada.
2) Manifiesta que, la resolución impugnada no valoró el pago del aguinaldo demostrado por fs. 19, ni los no trabajados por el demandante conforme se demuestra por las literales de fs. 51, 216, 218, 71 ni valoró la confesión espontanea que realizó a momento de presentar la recisión del contrato al manifestar que únicamente se le debe un mes de honorarios y 10 días adicionales.
3) Denuncia la vulneración del art. 12 de la LGT, porque Gonzalo Monje Aliaga, presento la recisión a los tres días de su inasistencia siendo lo correcto que lo haga a los 30 días antes, siendo este hecho que no fue disgregado por el de alzada una trasgresión al art. 115 de la CPE y 117.I de la ley del Órgano Judicial.
4) Respecto a René Carrasco Condarco refiere que, este demandante pretende hacer creer que trabajó para el demandado haciendo uso de horas extraordinarias, en un lugar incómodo, además que llevó el trabajo a casa para efectuarlo los sábados y domingos, sin embargo no se toma en cuenta que en instituciones públicas no se pueden quedar los funcionarios más allá de las hora de oficina, menos sacar documentos a domicilio, asimismo dicho actor era Gerente de Auditoria en TOYOSA demostrado con las literales de fs. 228 y 229, siendo imposible que pueda estar en dos lugares a la misma vez; con lo que queda evidenciado la errada valoración de la prueba.
5) Asimismo de las documentales de fs. 61 y 62 se advierte que el demandante pretende hacer creer haber efectuado un trabajo y entregado un informe de 70 hojas, sin embargo este trabajo fue realizado por la misma consultora y el actor falsificó las fechas, siendo este hecho otro aspecto que demuestra la mala valoración de la prueba.
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