Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 283/2015.
Sucre, 18 septiembre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.91/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 238 a 243, interpuesto por Lourdes Gutiérrez Rosales, contra el Auto de Vista Nº 50/14 de 14 de mayo de 2014 (fs. 234 a 236), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por la recurrente, contra el Ministerio de Salud y Deportes, el auto de fs. 246 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 195/2013 de 11 de octubre (fs. 177 a 181), declarando improbada la demanda de fs. 49 a 53, subsanada a fs. 57 de obrados.
En grado de apelación formulada por la demandante, (fs. 212 a 215), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 50/14 de 14 de mayo de 2014 (fs. 234 a 236), confirmó la Sentencia Nº 195/2013 de 11 de octubre de fs. 177 a 181. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 238 a 243, interpuesto por Lourdes Gutiérrez Rosales denunciando en síntesis:
Inobservancia de lo señalado en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), y que en virtud a las normativas que amparan a los trabajadores y a los funcionarios públicos, son de cumplimiento obligatorio, del mismo modo, los haberes devengados y demás derechos no pagados, son irrenunciables e imprescriptibles, que, al contrario de lo previsto en la CPE, fue destituida arbitrariamente del puesto que ocupaba, habiendo mediante RM Nº 236/2012 de 19 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ordenado su reincorporación a su fuente laboral, omitiendo hacer referencia al pago de sus sueldos devengados y derechos adquiridos que le correspondían, los que no fueron reconocidos por los juzgadores de instancia.
Inobservancia y violación de lo determinado en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, infiriéndose que existió omisión y falta de cumplimiento de la presente norma, no solo por el Ministerio de Trabajo, al no haber ordenado el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que corresponden al momento de la reincorporación, sino también de los de instancia, al no precautelar sus derechos y otorgarle la tutela solicitada, incumpliendo la norma citada e interpretando de manera errónea y falsa su contenido.
Inobservancia y violación de los arts. 4 y 11 del DS Nº 28699 citado.
Que, existe violación al art. 4 citado, al no respetar el principio in dubio pro operario - de la condición más beneficiosa, de continuidad, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, los cuales han sido vulnerados, al no ser reconocidos, que la referida normativa e interpretación realizada por el juez a quo y el tribunal de segunda instancia, no es aplicable al presente caso, ya que a la demandante se la destituyó de manera intempestiva, coartándole su legítimo derecho al trabajo, que en este caso, el Estado, por medio del aparato jurisdiccional, está obligado a proteger los principios y derechos laborales de los trabajadores, por lo que, al ser evidente la existencia de normas y jurisprudencia que señalan que cuando existe un despido injustificado, se ordena la inmediata restitución, más el pago de haberes devengados y derechos adquiridos, desde su destitución ilegal, hasta la fecha de su reincorporación.
Del mismo modo el art. 11 del DS Nº 28699 aludido, protege y reconoce la estabilidad laboral, por lo que no se pueden realizar despidos ilegales y arbitrarios.
Inobservancia y violación de los arts. 3 y 8 de la Ley Nº 027 Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Los fallos de instancia vulneran los principios de justicia constitucional en el marco de la independencia, imparcialidad, seguridad jurídica e idoneidad, debido a que los juzgadores de instancia, favorecen al gobierno de turno y no otorgan a la demandante lo que en derecho le corresponde, argumentando que se tiene que agotar todas las vías ordinarias y extraordinarias, no otorgando seguridad jurídica, existiendo una clara parcialización en favor de la institución demandada, señalando lo previsto en el art. 8 de la norma aludida, en este sentido sostuvo , que las sentencias adjuntadas son de carácter obligatorio y vinculante, es decir, deben ser acatadas, aplicadas y cumplidas por los tribunales de menor jerarquía, por lo que en el presente caso, como ocurrió en otros, en los que se ampara a los trabajadores que son despedidos injustificadamente y sin proceso previo, debió haberse seguido la línea jurisprudencial existente y cancelar sus sueldos devengados y demás derechos adquiridos.
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