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TSJ

AS/0283/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 283/2015.

Sucre, 18 septiembre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.91/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 238 a 243, interpuesto por Lourdes Gutiérrez Rosales, contra el Auto de Vista Nº 50/14 de 14 de mayo de 2014 (fs. 234 a 236), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por la recurrente, contra el Ministerio de Salud y Deportes, el auto de fs. 246 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 195/2013 de 11 de octubre (fs. 177 a 181), declarando improbada la demanda de fs. 49 a 53, subsanada a fs. 57 de obrados.

En grado de apelación formulada por la demandante, (fs. 212 a 215), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 50/14 de 14 de mayo de 2014 (fs. 234 a 236), confirmó la Sentencia Nº 195/2013 de 11 de octubre de fs. 177 a 181. Sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 238 a 243, interpuesto por Lourdes Gutiérrez Rosales denunciando en síntesis:

Inobservancia de lo señalado en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), y que en virtud a las normativas que amparan a los trabajadores y a los funcionarios públicos, son de cumplimiento obligatorio, del mismo modo, los haberes devengados y demás derechos no pagados, son irrenunciables e imprescriptibles, que, al contrario de lo previsto en la CPE, fue destituida arbitrariamente del puesto que ocupaba, habiendo mediante RM Nº 236/2012 de 19 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ordenado su reincorporación a su fuente laboral, omitiendo hacer referencia al pago de sus sueldos devengados y derechos adquiridos que le correspondían, los que no fueron reconocidos por los juzgadores de instancia.

Inobservancia y violación de lo determinado en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, infiriéndose que existió omisión y falta de cumplimiento de la presente norma, no solo por el Ministerio de Trabajo, al no haber ordenado el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que corresponden al momento de la reincorporación, sino también de los de instancia, al no precautelar sus derechos y otorgarle la tutela solicitada, incumpliendo la norma citada e interpretando de manera errónea y falsa su contenido.

Inobservancia y violación de los arts. 4 y 11 del DS Nº 28699 citado.

Que, existe violación al art. 4 citado, al no respetar el principio in dubio pro operario - de la condición más beneficiosa, de continuidad, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, los cuales han sido vulnerados, al no ser reconocidos, que la referida normativa e interpretación realizada por el juez a quo y el tribunal de segunda instancia, no es aplicable al presente caso, ya que a la demandante se la destituyó de manera intempestiva, coartándole su legítimo derecho al trabajo, que en este caso, el Estado, por medio del aparato jurisdiccional, está obligado a proteger los principios y derechos laborales de los trabajadores, por lo que, al ser evidente la existencia de normas y jurisprudencia que señalan que cuando existe un despido injustificado, se ordena la inmediata restitución, más el pago de haberes devengados y derechos adquiridos, desde su destitución ilegal, hasta la fecha de su reincorporación.

Del mismo modo el art. 11 del DS Nº 28699 aludido, protege y reconoce la estabilidad laboral, por lo que no se pueden realizar despidos ilegales y arbitrarios.

Inobservancia y violación de los arts. 3 y 8 de la Ley Nº 027 Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Los fallos de instancia vulneran los principios de justicia constitucional en el marco de la independencia, imparcialidad, seguridad jurídica e idoneidad, debido a que los juzgadores de instancia, favorecen al gobierno de turno y no otorgan a la demandante lo que en derecho le corresponde, argumentando que se tiene que agotar todas las vías ordinarias y extraordinarias, no otorgando seguridad jurídica, existiendo una clara parcialización en favor de la institución demandada, señalando lo previsto en el art. 8 de la norma aludida, en este sentido sostuvo , que las sentencias adjuntadas son de carácter obligatorio y vinculante, es decir, deben ser acatadas, aplicadas y cumplidas por los tribunales de menor jerarquía, por lo que en el presente caso, como ocurrió en otros, en los que se ampara a los trabajadores que son despedidos injustificadamente y sin proceso previo, debió haberse seguido la línea jurisprudencial existente y cancelar sus sueldos devengados y demás derechos adquiridos.

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Criterio

"...corresponde el pago de los salarios devengados a favor de la demandante, la cual no fue tomada en cuenta por los juzgadores de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, porque si bien, la normativa con la cual justifican el no pago de salarios devengados en favor de la actora prevista en los arts. 27.g) del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público aprobado mediante DS Nº 25759 de 20 de abril de 2000 y 51.f) del Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027, prohíben el pago de remuneración a un funcionario público por días no trabajados, lo cual es correcto, sin embargo esta normativa no se aplica en caso presente, porque la actora no dejó de trabajar voluntariamente o por que haya faltado a su fuente laboral, sino como consecuencia del Memorándum Nº URRHH 3010/10 de 13 de julio de 2010, mediante el cual la actora fue destituida de su cargo y que, al haberse evidenciado que su despido fue injustificado se dispuesto su reincorporación, motivo por el cual, corresponde el pago de sueldos devengados a su favor, como se fundamentó ut supra, toda vez que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales y beneficios sociales, no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles conforme lo previsto en el art. 48 de la CPE..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2015AS/0283/2015Fuente oficial