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TSJ

AS/0283/2016

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Sentencia de proceso ejecutivo por fraude procesal.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 283/2016 Sucre: 01 de abril 2016 Expediente: SC-99-15-S Partes: José Enrique Rau Flores. c/ Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP.

S.A. Proceso: Nulidad de Sentencia de proceso ejecutivo por fraude procesal.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 418 a 421, formulado por José Enrique Rau Flores, contra el Auto de Vista Nº 09/2015 de 5 de enero de 2015, cursante de fs. 412 a 413, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de Sentencia de proceso ejecutivo por fraude procesal, seguido por José Enrique Rau Flores contra Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP. S.A., respuesta de fs. 425 a 429 vta.; concesión de fs. 430 y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia Nº 80/2014 de fecha 11 de julio de 2014, cursante de fs. 381 a 383, por el que se declaró IMPROBADA la demanda de fs. 81 a 84, planteada por José Enrique Rau Flores. PROBADA la excepción perentoria de prescripción, e IMPROBADA la excepción perentoria de cosa juzgada. A su vez se declara IMPROBADA la acción reconvencional por el pago de daños y perjuicios, planteada por CORPORACION DE INVERSIONES IMCRUZ CORP. S.A.

Resolución que fue apelada por José Enrique Rau Flores por memorial de fs. 386 a 389.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 09/2015 de 5 de enero de 2015 de fs. 412 a 413 por el que confirma en todas sus partes la Sentencia de fs. 381 a 383 de fecha 11 de julio de 2014, argumentando lo preceptuado por el art, 236 del Código de Procedimiento Civil; que de la dictación de la Sentencia se evidencia que el Juez de la causa ha considerado los actuados y documentos del proceso ejecutivo, otros aspectos del proceso ejecutivo que se habría demandado, se tuviera en nuestra economía procesal lo previsto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que establece que una vez ejecutoriada la sentencia existe la posibilidad de promover proceso ordinario posterior en el plazo de seis meses, que vencido el plazo caduca el derecho de revisión, que la parte actora al no interponer y aplicando la norma señalada ha consentido, aceptado y reconocido dicho veredicto y al haber fallado de la manera como se lo hizo en primera instancia se habría actuado de manera correcta.

Refiere sobre aspectos de la excepción de cosa juzgada y los elementos que deben concurrir, que el A quo actuó de manera correcta. Finalmente respecto a los daños y perjuicios al no haberse demostrado aquellos también se habría actuado de manera correcta. Por lo que confirma la Sentencia apelada.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere recurrir de casación y nulidad señalando los arts. 250 num. 3) y 258 del Código de Procedimiento Civil y en primer lugar refiere a los fundamentos del Auto de Vista y luego desde el punto III señala los fundamentos de su recurso.

Aclara que el fallo contra el que se alza en el fondo fuera lesivo a sus derechos, porque según la relatora estuviera vencido el plazo del art. 490 del Código de Procedimiento Civil, luego que habría consentimiento.

No se habría pronunciado ni por asomo sobre los vicios con los que se habría tramitado el proceso ejecutivo, causando indefensión, sin embargo se habría limitado a señalar el vencimiento de los seis meses.

Reitera que no se consideró que en el proceso ejecutivo se le sometió a indefensión, al no existir citación válida, no se identificaría datos y simplemente señalaría que rehusó a firmar y la posterior tramitación. Detalla sobre la citación con la demanda, que se habría tramitado a sus espaldas aquel proceso, que se habría violentado los arts. 155 de la Constitución Política del Estado y 17 de la Ley 025, situación que habría reclamado en apelación y solamente se habría considerado el vencimiento del plazo.

Denuncia que la Sentencia se notificó vulnerando el art. 70 del C.P.C., no se habría sino publicado una vez con esa notificación y considera vulnerados los arts. 90 y 190 del Código de Procedimiento Civil.

En otro apartado señala que la Sentencia no se ha ejecutoriado formalmente y sin embargo el Ad quem señalaría aquello, reiterando esos aspectos en los otros reclamos, pero siempre referidos a lo que presuntamente se produjo en el proceso ejecutivo.

Por otro lado, que se habría probado que el documento base de la acción ejecutiva no tiene fuera “ejecutiva”, y otros temas relacionados una vez más al proceso ejecutivo. Estos temas se habrían convalidado con el Auto de Vista, solo con el argumento del vencimiento del plazo.

Señala que según el art. 17.III de la Ley 025 la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso, y que en el caso, se habría reclamado las irregularidades del proceso ejecutivo, y no fueron reclamados oportunamente en aquel proceso porque se le sometió a indefensión.

Reitera una vez más que aquel proceso se lo tramitó con evidentes vicios de nulidad, y que con todos esos vicios se pretendiera declarar la ejecutoria de la sentencia, no existiría pronunciamiento sobre todos los puntos apelados.

Que se habría vulnerado los arts. 90, 190 y 213 del Código de Procedimiento Civil, que estaría otorgando calidad de cosa juzgada a un proceso judicial viciado de nulidad.

Concluye solicitando se “anule la Sentencia y Auto de Vista, declarando nulo el proceso ejecutivo”

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Criterio

"... si pretendía una nulidad del Auto de Vista o de obrados, debió formular recurso de casación en la forma, denunciando las vulneraciones de procedimiento que se hubieran suscitado en la tramitación del proceso ordinario en el que se recurre y que hubieran sido reclamados oportunamente, y no aspectos del proceso ejecutivo como sucede en el caso de autos".

Datos del proceso

Demandante
José Enrique Rau Flores.
Demandado
Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP.
Proceso
Nulidad de Sentencia de proceso ejecutivo por fraude procesal.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2016AS/0283/2016Fuente oficial