Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 283/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Santa Cruz 72/2015
Parte Acusadora : Olga Villamonte Barragán
Parte Imputada : Elba Teodolinda Alcocer Camacho
Delito : Calumnia
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de junio de 2015, cursante de fs. 181 a 192, Elba Teodolinda Alcocer Camacho, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18 bis de 24 de abril de 2015, de fs. 130 a 133, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Olga Villamonte Barragán contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 23/2014 de 8 de diciembre (fs. 98 a 105 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró a Elba Teodolinda Alcocer Camacho, autora de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, más 100 días multa a razón de Bs. 1 por día y costas, concediendo el beneficio del Perdón Judicial, en virtud del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida (fs. 115 a 118 vta.), resuelto por el Auto de Vista 18 bis de 24 de abril de 2015 (fs. 130 a 133), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, motivando la interposición del recurso de casación.
I.2. De los motivos de los recursos de casación.
Del memorial de casación y el Auto Supremo 686/2015-RA de 30 de noviembre, de fs. 200 a 202 se tienen los siguientes motivos:
1) La recurrente señala que el Auto de Vista impugnado vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y prohibición de presunción de culpabilidad, porque se habría realizado una descripción sesgada de los defectos denunciados en la apelación restringida, –los cuales a decir de la recurrente están incursos en los incs. 3), 5) y 8) del art. 370 del CPP-, fundados en los hechos de que: i) En apelación cuestionó que la Sentencia habría omitido consignar la fecha en la que supuestamente se cometieron los hechos acusados, ii) No se había consignado o señalado a las personas que supuestamente comunicaron a la acusadora sobre los supuestos hechos calumniosos, porque a decir de la recurrente los supuestos testigos –Litzi Villazón López, Delia Arce Chávez y Francisca Flores Guzmán- quienes habrían señalado que cometió el delito endilgado no comparecieron en el juicio oral, por lo que califica a la Sentencia de incongruente, entre su parte considerativa y resolutiva, y por otra entre la acusación y la sentencia, al determinar como hecho probado, que la acusada agarró una casa, cuando esa situación no había sido parte de la acusación, situaciones sobre las cuales el Auto de Vista no se habría pronunciado incurriendo en incongruencia omisiva, iii) No se habría aclarado si los hechos calumniosos se produjeron el 10 o el 17 de septiembre de 2013, iv) Que el Auto de Vista no habría considerado la denuncia respecto a la defectuosa valoración de la prueba de descargo por parte del Juez de Sentencia.
2) De otro lado señala que el Auto de Vista impugnado hace una interpretación indebida del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 y del art. 407 del CPP, realizando un análisis vago, impreciso y subjetivo, además, señala que el Auto de Vista no establece cómo llegó a las conclusiones y respecto a los defectos denunciados establecidos en los incs. 3), 5) y 6) del art. 370 del CPP, el Auto de Vista no habría ingresado a considerar, convirtiéndose esa situación también en incongruencia omisiva.
3) Nuevamente señala que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva, por llegar a conclusiones falsas, producto de valoraciones omisivas e interpretaciones indebidas, indica que no se habría considerado los siguientes cuestionamientos: a. Que existió y debió ser probado el hecho del 4 de enero de 2011; b. Las señoras Litzi Villazón López y Francisca Flores Gonzales no fueron convocadas al juicio, siendo que las mismas habría dada a conocer respecto a los 20.000 dólares; c. Cómo, cuándo y dónde la acusada habría manifestado que la acusadora habría sido expulsada por hechos de corrupción y desvío de fondos institucionales; d. Que el 10 de septiembre del 2013, la acusada hubiera comentado que Olga Villamonte Barragan, estaría entrando a la asociación con la finalidad de robar, cómo lo habría hecho en otros mercados y no con la finalidad de servir a la asociación y a los socios; e. Cómo, donde y cuándo la imputada había manifestado que la acusadora hubiera robado, que el patrimonio que tiene no sería fruto de su trabajo. Aspectos que habrían sido pasados por alto por el Auto de Vista al igual que la defectuosa valoración de la prueba testifical de descargo de Amalia Willca Saavedra y Eva Evarista Rivera, siendo que si eran contradictorias señala que el Juez de Sentencia tenía la potestad de pedir aclaración de conformidad al art. 201 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se dicte doctrina legal aplicable ordenando al Tribunal de alzada que dicte de manera directa Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 686/2015-RA de 30 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Elba Teodolinda Alcocer Camacho.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 23/2014 de 8 de diciembre, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, declaró a Elba Teodolinda Alcocer Camacho, autora de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, más 100 días multa a razón de Bs. 1 por día y costas, al concluir que la imputada agredió verbalmente a la querellante, divulgando conductas que dañan su reputación al endilgarle hechos con configuración de tipo penal falsamente como que es una ladrona estafadora y que robó dinero, sufriendo la acusadora un menoscabo en su dignidad y decoro.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada, formulo recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
a) Denuncia que la Sentencia vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y prohibición de presunción de culpabilidad, tutelados por los arts. 115.I y II, 116.I, ambos de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 6 del CPP, porque en la relación del hecho y circunstancias objeto del juicio, se había incurriendo en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 370 del CPP, al no haber hecho constar los siguientes hechos que fueron mencionados por la acusadora particular: i) La fecha de comisión del ilícito, que a decir de la acusadora serían el 4 de enero de 2011 y 10 de septiembre de 2013; ii) Que la acusadora se había enterado de las calumnias por intermedio de Litzi Villazón López, Delia Arce Chávez y Francisca Flores Gonzales; iii) Cómo se había cometido el supuesto hecho ilícito en las dos fechas que refiere la acusadora; iv) Que, las supuestas acusaciones habían sido realizadas en el Mercado 7 calles, Primavera y Centro Comercial Rosario; v) Que el 10 de septiembre del 2013, la imputada había divulgado y comentado a los socios que la acusadora, les quitaría los puestos para venderlos y que tenía la finalidad de robar al igual que en otros mercados.
b) La Sentencia contiene fundamentación insuficiente y contradictoria que vulnera el debido proceso en su elemento de debida fundamentación -art. 370 inc. 5) del CPP-, al ser indebida e ilegal por los siguientes aspectos: i) No establece cómo se probó el delito de Calumnias el 4 de enero de 2011 y 10 de septiembre del 2013; ii) Los hechos narrados por Zenobia Quiroz de Rojas, Hilaria Callejas Frias y Juana Rosa Aliendre Delgado, no se habían circunscrito a los hechos de 4 de enero del 2011 y 10 de septiembre de 2013, tampoco habían establecido que su persona hubiera asistido a una asamblea, que haya visitado puesto por puesto o pasillo por pasillo realizando acusaciones en los mercados Primavera, 7 calles, Centro Comercial El Rosario y otros centros de abastecimiento; iii) Que el Juez de mérito había calificado la declaración de Zenobia Quiroz de Rojas, como espontánea, coherente y creíble, cuando la misma es contradictoria al haberse referido a hechos que sucedieron supuestamente el 17 de septiembre del 2013, cuando los hechos acusados según la acusadora habían sucedido el 10 de septiembre del año referido; asimismo, la prueba documental de defesa consistente en una certificación emitida por la Asociación Gremial de Comercio Minorista Primavera, había señalado que en ninguna asamblea se tocó el tema de reputación, decoro u otro de Olga Villamonte –acusadora-; iv) Que la declaración de Hilaria Callejas Frias, también había sido calificada como creíble, cuando también se refirió a hechos que habían sucedido el 17 de septiembre del 2013, y no el 10 del mes y año mencionado, como refirió la acusadora; por otro lado la mencionada testigo, también había manifestado que la acusadora era una ladrona que sacó dinero de la Feria Barrio Lindo; v) Se había calificado la declaración de Juana Rosa Alendre Delgado, de gran utilidad, porque aclararía la segunda agresión sufrida por la acusadora en el mercado 7 calles, donde la hija llamada Toty había sido agredida; circunstancia que no fue objeto de acusación por lo que no debió asignársele ninguna valor probatorio y menos debió servir para dictar una sentencia condenatoria; vi) Se había manifestado que la declaración de Luis Carrasco Santillan, fue de gran aporte pues aportaría datos anteriores de las constantes agresiones que sufrió la acusadora, aspecto que tampoco fue acusado y por lo que no debió asignársele valor probatorio.
c) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no probados y en valoración defectuosa de la prueba -art. 370 inc. 6) del CPP-, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente el derecho a la defensa y a conocer de manera previa y detallada de lo que se le acusa, derecho a que se pruebe en juicio lo que le acusa y presunción de inocencia; pues había establecido el 17 de septiembre del 2013, como fecha del supuesto ilícito juzgado, hecho diverso y descontextualizado en tiempo que no se ajusta a lo acusado y que al condenarle sobre la base de la declaración de los testigos que expresan hechos ocurridos en una fecha que no fue referida en la acusación, convertirían las declaraciones testificales en acusación; por lo que haciendo referencia a los hechos que en su criterio debieron ser probados, manifiesta la imputada que el único hecho con el que se pretende justificar la sentencia condenatoria, fue extraído de valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo y de la documental de descargo consistente en la certificación de la Asociación Gremial de Comercio Minorista Primavera de 5 de noviembre de 2014, el cual indicaría que no existe registrado en actas que se hubiera tocado el tema de reputación o decoro de Olga Villamonte Barragan; prueba calificada como creíble por el A quo, pero que no aportaría nada sobre los hechos juzgados; argumento que a decir de la imputada es incorrecto, pues la referida prueba evidencia en su criterio que no existió ningún hecho calumnioso en la oficina de la Asociación de Comerciantes del Mercado Primavera, por lo que ese hecho sería inexistente. En cuanto a la prueba de descargo, la imputada señala que la misma fue tergiversada al igual que el acta del ampliado departamental extraordinario del 17 de septiembre de 2013, por que el Juez de Sentencia había señalado que la defensa fue contradictoria en cuanto al tiempo y lugar, donde se encontraba la acusada el 17 de septiembre del 2013, hecho que a decir de la recurrente implica desconocimiento de parte del Juez de mérito, que los hechos acusados son de 10 de septiembre del 2013; asimismo había tergiversado la declaración de Pacesa Reynaga, declaración que es transcrita por la recurrente para señalar que no es evidente que ésta hubiera sostenido que viajó con la acusada a La Paz el 17 de septiembre del 2013 a un ampliado del régimen simplificado, sino que la referida fecha se había hecho una reunión donde la acusada informaría sobre la reunión con el Ministro de Hacienda sobre el régimen tributario simplificado, que se llevó a cabo en la ciudad de Santa Cruz, y de la cual participó la imputada en condición de secretaria de actas, sin abandonar la asamblea, y no como se afirmó en sentencia, que el acta de dicha asamblea no probaría que la hoy recurrente hubiera permanecido todo el tiempo en la asamblea. Finalmente, señala que respecto a las declaraciones de Julio Oxa Mamani y Amalia Willca Saavedra, las cuales el A quo había manifestado que serían contradictorias, el primero en cuanto al lugar donde se llevó a cabo el ampliado departamental de 17 de septiembre, y la segunda en cuanto al tiempo –mañana o tarde- que se realizó dicho ampliado; señala que debió pedir a los testigos que aclaren la supuesta contradicción en aplicación del art. 201 del CPP.
d) La Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 8 del art. 370 del CPP, porque al descontextualizar los hechos acusados, estos se habrían convertido en genéricos, pues en la Sentencia se había manifestado que las declaracionnes testificales de cargo de Zenobia Quiroz de Rojas y Juana Rosa Aliendre, serían contradictorias al referir que el hecho calumnioso de 17 de septiembre se suscitó en la tarde, y por otro lado el A quo había dado credibilidad al acta del ampliado departamental extraordinario de 17 de septiembre de 2013, en cuanto al hecho de que el mismo se llevó a cabo en horas de la tarde a partir de las 14:00 a 19:00; por otro lado, la testigo Zenobia Quiroz manifestó que la acusada repartió papeles el 17 de septiembre del 2013 y la testigo Hilaria Callejas, había referido que no vio este hecho; aspectos que representan duda y que debieron favorecer a la imputada. Por último, señala que en sentencia se estableció como hecho probado que la acusadora engañó a un señor y se agarró una casa en el centro por diez mil dólares, aspecto que no formaría parte de la acusación, por lo que su incorporación es ilegal y arbitrario.
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