Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 283
Sucre, 01 de agosto de 2016
Expediente : 442/2015-S
Demandante : Patrick Rudolph Joachim Rueben
Demandados : Empresa HELMERICH & PAYNE RASCO INC. Sucursal BOLIVIA
Distrito : Santa Cruz
Proceso : Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs.1542 a 1545, interpuesto por Patrick Rudolph Joachim Rueben, legalmente representado por Marlene Justiniano de Daza, contra el Auto de Vista Nº 150/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 1526 a 1539, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Empresa Helmerich & Payne Rasco Inc., (H&P) la respuesta al recurso cursante de fs. 1561 a 1564, el Auto de 6 de noviembre de 2015 de fs. 1567 que concedió el mismo, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda por pago por beneficios sociales de fs. 78 a 80 y como efecto de los Autos de Vista de fs. 1468 y 1481 que resolvieron las apelaciones formuladas por la Empresa demandada, el último que Anuló la Sentencia N° 309 de 29 de octubre de 2011 (fs. 1439 a 1444), el Juez de Partido 1ro. de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 125/2014 de 25 de septiembre (fs. 1494 a 1500), declarando probada en parte la demanda con costas y, en ese mérito, dispuso que la empresa HELMERICH &PAYNE RASCO INC con matriz principal en la ciudad de Tulsa Oklahoma de los EEUU de Norteamérica, a través de su sucursal representada en Santa Cruz por Cristian Daniel Bustos Valle, pague a tercero día de su notificación los beneficios sociales del demandante de acuerdo a finiquito que comprende: Desahucio $us. 19.526,46 x 3, Indemnización por 10 años, 4 meses y 23 días, vacación (22,19 días) que hacen un sub total de 275.927,14 Dólares Norteamericanos a lo que se añade multa del 30% por el monto de 82.781,14 que hacen un total de 358.718,28 dólares americanos.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, la Empresa Helmerich & Payne Rasco Inc. Sucursal Bolivia interpuso recurso de apelación (fs. 1502 a 1515), resuelto con el Auto de Vista Nº 150/2015 de 24 de marzo (fs. 1526 a 1539), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó la Sentencia apelada y declaró “probada la excepción de prescripción en lo que se refiere al periodo de trabajo en este país”.(sic)
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 1542 a 1545.
Acusa que el Auto de Vista no hizo mención a los fundamentos expuestos en la contestación al recurso de apelación y se limitó a reproducir los argumentos de apelación sin realizar análisis jurídico del caso ni fundamentar por qué revocó la Sentencia.
A.- Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 45 del Código Procesal del Trabajo. Sostiene que la vulneración del Art. 45 del Código Procesal del Trabajo se produjo cuando se pretende justificar en forma forzada que, en mérito a la relación laboral existente, el juez boliviano no tendría competencia sobre el trabajo realizado en otro país, en mérito a que el demandante fue contratado por la Empresa Boliviana, sin previsión de trabajo en otros países y “al no establecer en este contrato que el mandante puede ser transferido a otro país” (sic) no se tendría la posibilidad de demandar por el trabajo realizado en el exterior de Bolivia.
Destaca que el Auto de Vista fundamenta “… la Ley Boliviana regula el trabajo pactado en el exterior y realizado en el país; no lo contrario que es el caso de Autos, ya que por las pruebas del expediente como ser boletas de pago cuando trabajó en la república de Venezuela y el Ecuador se le cancelaba su salario por las Empresas de esos países, no existiendo pruebas que desde Bolivia se le cancelaban esos salarios…por lo que se hace imposible que un Tribunal en Bolivia pueda pronunciarse o emitir fallo para que se cancelen los beneficios sociales que hubieran prestado sus servicios en dichos países, no así sobre los trabajos del demandante en la República de Venezuela y Ecuador que tienen su propia normativa laboral, pudiendo el demandante hacer valer sus derechos en dichos países conforme a la normativa de cada país, con su derecho al juez natural” (sic). Señala que tal aseveración en el Auto de Vista es un atentado a los derechos laborales y que pretende ignorar la abundante prueba que demuestra que el actor de Nacionalidad Canadiense fue contratado por la empresa Helmerich & Payne Rasco Inc., multinacional con sede en Tulsa Oklahoma de los Estados Unidos de América para que preste Servicios en su Sucursal de Bolivia denominada Helmerich & Payne Rasco Inc.(Sucursal Bolivia), trabajo iniciado el 8 de marzo de 1998.
Que, luego de trabajar en Bolivia fue transferido a Venezuela y posteriormente a Ecuador, siempre por cuenta, decisión y determinación de la central Helmerich & Payne Rasco Inc. de Tulsa Oklahoma Estados Unidos. Que, el actor, nunca dejó de trabajar para la Empresa demandada con sede en Tulsa Oklahoma que lo enviaba de un lugar a otro conforme a las necesidades de las Empresas conforme lo demuestra la literal de fs. 185 a 528 consistente en boletas de pago reales que la Empresa hacía en favor del actor puesto que los salarios que figuran en los documentos de las sucursales de Bolivia, Venezuela y Ecuador no corresponden a la realidad sino fueron hechas solo “para cumplir las leyes de dichos países y con montos muy inferiores a la realidad salarial de este tipo de transnacionales” (sic), dice, que estos documentos demuestran también que al actor nunca se le pagó en ningún país sudamericano sino en una cuenta abierta en el banco denominado The F&M Bank & Trust Company con sede en Tulsa Oklahoma de los EE.UU.
Asimismo, sostiene que la alusión que se hace en el Auto de Vista sobre el contrato de trabajo de fs. 110, no es evidente, pues el mismo fue hecho solo para cumplir normas Bolivianas, que en el mismo consta un salario de Bs.14.000 sin embargo a fs. 111 figura planilla de pagos en la que consta que el salario percibido era de Bs. 31.666,75 más 13.820 por pago de vivienda.
Que, el Tribunal de Alzada ignoró la prueba de fs. 15 a 63, cuyo contenido describe para afirmar que con la misma se demuestra que el actor efectuó actividad laboral en Bolivia el año 2008 y 2009 por lo que existe un trabajo pactado en el exterior y cumplido en Bolivia y que contrariamente a lo sostenido en el Auto de Vista, a tiempo de producirse el despido, el año 2009 el actor cumplía funciones de Controller (supervisor) de la Empresa demandada en sus sucursales de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Trinidad y Tobago y Venezuela y que en Bolivia ese trabajo se cumplió incluso en el mes de julio de 2009. Que el Tribunal de Alzada no consideró que la promulgación de la actual CPE fue el 7 de febrero de 2009 por lo que en aplicación de su art. 48 los beneficios sociales son inembargables e imprescriptibles.
B.- Violación e interpretación errónea y aplicación indebida del Art. 7 del Código de procedimiento Civil y del Art. 44 del Código Procesal del Trabajo.
Expresa que el Auto de Vista sostiene que el actor abrió competencia de la jurisdicción Ecuatoriana donde denunció un despido intempestivo, aspecto falso puesto que la mencionada denuncia solo tuvo efectos de descargo ante el ente laboral pero nunca abrió competencia de Tribunal laboral ni interpuso demanda alguna ante la justicia en Ecuador tal cual se desprende de las literales de fs. 1098 a 1099, por ello –dice- se ha incurrido en incorrecta aplicación del art. 44 del CPT y 7 del CPC toda vez que la jurisdicción y competencia de la judicatura laboral es privativa y sus normas son de aplicación preferente, en virtud a ellas la jurisdicción por razón de territorio puede ser prorrogada por acuerdo expreso o tácito de partes. Que, en Bolivia la competencia del juez se abre con la citación al demandado quien no podrá ser citado después por otro juez conforme al art. 7 del CPC norma que no admite interpretación en contrario. Por lo expuesto la interpretación del Tribunal de Alzada es equivocada e injustificable, máxime si la Empresa demandada no interpuso excepción alguna en ese sentido.
C. Violación e interpretación errónea o aplicación indebida de Jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 106 de 22 de febrero de 2007, principios de realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral.
Sostiene que el Tribunal Ad-quem no valoró en forma correcta ni interpretó la jurisprudencia sentada en un caso similar en el que la empleadora es una multinacional con sede en Tulsa Oklahoma con sucursales en varios países de Sudamérica, que las planillas de pago y finiquitos son ficticios, no corresponden a la realidad con la intensión de evitar el correcto pago de impuestos al Estado, aportaciones a la seguridad social y correcto pago de beneficios sociales como en el presente caso, por ello el Auto de Vista no aplicó los principios de realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, dejando en indefensión al actor.
I.3 Petitorio
Solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido con costas.
I.4. Respuesta al recurso de casación
Helmerich & Payne Rasco Inc. (Sucursal Bolivia), señala que el Auto de Vista valoró correctamente que el actor concluyó su relación laboral con H&P Bolivia en febrero de 2002, que desde febrero de 2002 hasta julio de 2007 poseía dependencia laboral con H&P Venezuela y desde agosto de 2007 percibió pago de H&P Ecuador donde inició demanda solicitando pago de sus beneficios sociales.
En cuando a los motivos de casación, responde negativamente señalando en partes trascendentales:
Que el Auto de Vista aplicó e interpretó correctamente el art. 45 del CPT porque el actor terminó de trabajar en Bolivia el año 2002, que el supuesto trabajo en julio de 2009 no existe porque el actor se encontraba en Ecuador al haber sido designado por la casa matriz representante legal para los países de Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador y Venezuela, por lo tanto los derechos prescribieron conforme al art.120 del CPT ya que la actual CPE no se encontraba promulgada ni vigente, no siendo aplicable al caso.
Respecto a la violación del art. 7 del CPC y art. 44 del CPT refiere que el Auto de Vista valoró el finiquito de fs. 950 por el cual la empresa de Venezuela canceló beneficios sociales al actor por lo que la Justicia Boliviana no puede emitir pronunciamiento al respecto ni hacer prevalecer dobles derechos, situación que nunca fue negada por el actor quien realizó denuncia ante la Inspectoría del Trabajo de Pichincha Ecuador reconociendo que la ley aplicable es la normativa Ecuatoriana.
Por último, en lo concerniente a la vulneración de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 106/2007 señala que la misma no es aplicable al caso ya que el actor prestó servicios en diferentes jurisdicciones y empresas estando sometido a la legislación de esos países. Cita jurisprudencia sobre el principio de inversión de la prueba y el principio protector afirma que se realizó legal valoración de las pruebas de descargo que enumera.
I.5 Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso interpuesto y se confirme el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Mostrando 41 de 82 parrafos.