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TSJ

AS/0283/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Perturbación de Posesión y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 283/2017-RRC

Sucre, 18 de abril de 2017

Expediente : Potosí 40/2016

Parte Acusadora : Aurelio Tomás Beltrán Salamanca

Parte Imputada : Simón Rivera Aguilar

Delitos : Perturbación de Posesión y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 157 a 163, Simón Rivera Aguilar, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2016 de 6 de septiembre de fs. 137 a 141, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales Jorge Oscar Balderrama Berrios y Jorge Andrés Pérez Maita, dentro del proceso penal seguido por Aurelio Tomás Beltrán Salamanca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 353 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 007/2016 de 14 de marzo (fs. 89 a 91 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Simón Rivera Aguilar autor de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, imponiendo la pena de reclusión de dos años y dos meses, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima; asimismo, lo absolvió de pena y culpa del delito de Abuso de Confianza.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Simón Rivera Aguilar (fs. 97 a 102 vta.) interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 131 a 134), fue resuelto por Auto de Vista 30/2016 de 6 de septiembre, que declaró procedente en parte el recurso interpuesto y revocó la Sentencia impugnada, absolviendo al encausado del delito de Perturbación de Posesión y lo condenó por el delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de privación de libertad, en aplicación del principio Iura Novit Curia; por otra parte, mediante Resolución de Complementación y Enmienda de 30 de septiembre de 2016 (fs. 144), fue rechazada la solicitud, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 54/2017-RA de 24 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente refiere que en la tercera conclusión del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación había concluido señalando que no existe duda alguna ni cuestionamiento respecto a la identidad del imputado, aspecto que no había sido motivo de apelación, sino que la Sentencia no analizó la personalidad del acusado, referente a las circunstancias señaladas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, omisión que vulneró lo prescrito en el art. 370 incs. 2) y 5) del CPP, al no haber sido resuelto. Invoca como precedente el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007.

2) Alega contradicción e incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del Auto de Vista impugnado, ya que no obstante haberle dado la razón en los agravios denunciados; sin embargo, contradictoriamente el Tribunal de alzada emite una Resolución, declarando procedente en parte la apelación restringida y revoca la Sentencia impugnada en su totalidad absolviéndolo por el delito de Perturbación de Posesión y pese a la revocatoria del fallo de mérito, en franca violación de su derecho a la defensa, se lo sanciona por un delito que nunca le acusaron y por un hecho del que nunca se defendió, como es el de Despojo invocando el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003.

3) Añade que del análisis de lo preceptuado por el art. 413 del CPP, se entiende que cuando se trata de anulaciones parciales o totales, debe necesariamente ordenarse la reposición del juicio; por tanto, en el caso de análisis el Tribunal de apelación, al revocar en su totalidad la Sentencia no podría condenar y menos por un hecho distinto al juzgado, dado que los elementos de los tipos penales de Perturbación de Posesión y de Despojo son diferentes. Tampoco, se fundamentó sobre la comisión de este delito; es decir, si el despojo se cometió en beneficio propio o de un tercero, si fue mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza u otro medio, invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes. Consecuentemente, alega el recurrente que fue condenado sin haberle dado la oportunidad de defenderse, sin que exista Sentencia ni juicio por el delito de Despojo. En este motivo invoca como precedentes los Autos Supremos 13 de 26 de enero de 2016 y 254 de 22 de julio de 2005.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada, disponiendo que el Tribunal de apelación emita nuevo Auto de Vista conforme la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo a ser emitido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 54/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 173 a 177, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Simón Rivera Aguilar, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 007/2016 de 14 de marzo, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Simón Rivera Aguilar autor de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, imponiendo la pena de reclusión de dos años y dos meses, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima; asimismo, lo absolvió de pena y culpa del delito de Abuso de Confianza.

En el punto 2 del considerando III de la Sentencia, el A quo a tiempo de valorar la prueba testifical, refirió que la parte acusadora probó con las testificales de Aurelio Tomás Beltran, Luís Alberto Cuevas Isnado, Irma Ramírez Ibarra y Carol Irma Beltrán Ramírez de Mamani, que el acusado el 15 de junio del 2014, había soldado la puerta de ingreso a la tienda alquilada al querellante, del inmueble ubicado en la Av. Universitaria Nº 347, hecho que había sido corroborado con la inspección realizada a la mencionada tienda.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

El apelante alegó entre otros motivos los siguientes:

1) En el primer motivo de apelación restringida, el recurrente denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 10) del art. 370 del CPP, fundando en cuatro aspectos, de los cuales en el último, refirió que no existe fundamentación que justifique la razón de la pena impuesta, pues no se había tomado en cuenta el art. 38 del CP, para determinar los móviles que lo impulsaron a delinquir, no se había referido la Sentencia a las atenuantes o agravantes, por lo que a decir del imputado el A quo había violado el art. 360 inc. 3) del CPP.

2) Como segundo motivo de apelación denunció que el A quo incurrió en el defecto de sentencia previsto por los incs. 2) y 5) del CPP, por insuficiente individualización del imputado e inobservancia del art. 38 del CP, alegando que para identificar al imputado no es suficiente describir sus datos, sino debe tomarse conocimiento de su persona, situación familiar económica, grado de instrucción, a que se dedicaba antes de cometer el delito, sus antecedentes penales y circunstancias especiales, por lo que refiere el recurrente que en el caso de autos el A quo había inobservado los arts. 37 y 38 del “c.p.p.” (sic), cuando el juzgador debe aplicar obligatoriamente para condenar a una persona los arts. 38, 39 y 40 del CP.

3) Como tercer motivo de apelación, el recurrente denuncia que el Juez de mérito incurrió en errónea aplicación del tipo penal previsto por el art. 353 del CP, pues no existe delito a decir del recurrente, porque su conducta no se subsumiría al tipo penal previsto por el art. 353 del CP, porque no había existido las acciones de violencia o amenazas de despojo, habiéndose limitado su acción a soldar la puerta por la falta de pago de alquileres de más de tres años, por lo que sostiene que el soldar la puerta no constituye sinónimo de violencia o amenazas en las personas.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista impugnado, declaró procedente en parte el recurso interpuesto por el imputado y revocó la Sentencia apelada, absolviendo al encausado de pena y culpa por el delito de Perturbación de Posesión y lo condenó por el delito de Desojo, tipificado por el art. 351 del CP, condenándole a sufrir la pena de dos años y seis meses de privación de libertad, bajo los siguientes argumentos entre otros:

a) En cuanto al punto cuarto del primer motivo de apelación restringida, el Tribunal de apelación argumentó que es evidente que la Sentencia no contiene una fundamentación del quantum de la pena, no se había aplicado los arts. 38, 39 y 40 del CP; sin embargo, pese a ser evidente el agravio denunciado, el Ad quem señaló que no es motivo para anular la Sentencia en virtud a que la fundamentación puede ser suplida por el Tribunal de alzada.

b) Resolviendo la denuncia de defecto de Sentencia previsto por los incs. 2) y 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación argumentó que en el caso de autos no existe duda sobre “la identidad de que el imputado es precisamente la persona a quien ha sido sometido a juicio y contra quien se ha dictado una sentencia condenatoria (…)” (sic), razón por la que en criterio del Tribunal de apelación, el acusado estaría debidamente individualizado; sin embargo, no existiría fundamento del porqué se le condenó a dos años y seis meses de privación de libertad, no se habría referido a las atenuantes y agravantes, lo cual correspondería a una falta de fundamentación, por lo que declaró infundado el agravio denunciado.

c) Sobre la denuncia de errónea aplicación del art. 365 e incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal, previsto por el art. 353 del CPP, el Tribunal de apelación refirió que el A quo, estableció que el acusado había soldado la puerta de entrada a la tienda que alquiló al querellante, lo cual había sido referido incluso por el acusado en su recurso de apelación restringida; en el referido hecho, a decir del Tribunal de apelación no se registra ningún acto de violencia o amenazas contra el querellante que es el sujeto pasivo del delito; empero, al soldar la puerta de entrada e impedir la entrada del querellante en realidad habría arrebatado la posesión del bien, por lo que actuar se acomodaría al tipo penal previsto por el art. 351 del CP de Despojo, pues el querellante había sido despojado de la posesión otorgada de una tienda en calidad de alquiler, por lo que en aplicación del art. 413 parte in fine del CPP, señaló que correspondía modificar la parte resolutiva de la Sentencia.

En el último párrafo de la sexta conclusión del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación argumentó que la pena a imponerse al acusado se toma en cuenta su edad de sesenta y cinco años, profesión tornero mecánico, su familia con tres hijos, su grado de instrucción hasta 4to de secundaria, su primer delito conforme a su declaración prestada y tomando en cuenta el móvil para la comisión del delito el cual sería supuestamente la falta de pago de canon de alquiler de la tienda, debiendo ser condenado a la pena de dos años y seis meses de reclusión.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR EL RECURRENTE

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"...no existe situación fáctica análoga entre el hecho generador de la doctrina legal aplicable emitida por el precedente invocado –errónea interpretación del tipo penal de Despojo- y el defecto procesal denunciado en casación referido a que una vez anulada la Sentencia, correspondía ordenar el reenvío de la causa y no dictar sentencia condenándolo por otro delito, sin la debida fundamentación y sin darle la oportunidad de defenderse".

Datos del proceso

Demandante
Aurelio Tomás Beltrán Salamanca
Demandado
Simón Rivera Aguilar
Proceso
Perturbación de Posesión y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017AS/0283/2017-RRCFuente oficial