Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 283
Sucre, 16 de octubre de 2017
Expediente : 426/2016
Demandante : Alfredo Quispe Vilelo
Demandado : Alexander Palace Hotel
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Msc. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Alfredo Quispe Vilelo, cursante de fs. 230 a 231 y la casación de fs. 234 a 237, formulado por Peter Jorge Flore Sainz, en representación del “Hotel Alexander Palace”; el Auto de Vista Nº 139/2015-SSA-I, de fs. 227 a 228, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro la demanda de pago de beneficios sociales seguido por Alfredo Quispe Vilelo contra “Alexander Palace Hotel”; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez tramitado el proceso, la Juez 1º de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia N° 67/2014 de 8 de mayo, cursante de fs. 173 a 178, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, sin costas. Disponiendo que se cancele a favor del demandante la suma de Bs.73.407.18. por los conceptos de indemnización, aguinaldo, vacaciones, reintegro de bono de antigüedad de las gestiones 2010 y 2011, reintegro de recargo nocturno por 4 años, 5 meses y 8 días, reintegro de incremento salarial de las gestiones 2009, 2010, 2011 y 5 meses y 8 días de la gestión 2012; domingos trabajados por 4 años, 5 meses y 8 días, más el reajuste y multa prevista en el art. 9 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Contra esta decisión, la parte demandada interpuso Recurso de Apelación mediante escrito de fs. 191 a 196, resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 46/2015-SSA-I de 15 de abril, cursante a fs. 212, disponiendo ANULAR OBRADOS, hasta fs. 205 de obrados, es decir, hasta que la a quo, emita nuevo auto de concesión, subsanando la observación efectuada.
En cumplimiento de la referida resolución, la Juez 1º de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió nuevo auto de concesión del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; a consecuencia de ello, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 139/2015-SSA-I de 5 de octubre, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 67/2014 de 8 de mayo, disponiendo el recalculo de los derechos otorgados en base al haber promedio indemnizable de Bs.1.500. al que debe añadirse el bono de antigüedad e incrementos salariales correspondientes, deduciéndose el concepto de domingos trabajados, ordenando el pago de Bs.35.039.59. por concepto de indemnización, Aguinaldo por duodécimas de la última gestión, vacación gestión 2011 y duodécimas de la última gestión, bono de antigüedad (5% gestiones 2010, 2011, 2012), recargo nocturno por 4 años, 5 meses y 8 días, reintegro salarial (2009-2012), menos un salario.
I.2 Motivos de los Recursos de Casación.
Contra la referida resolución de alzada, dentro los plazos previstos por Ley, ambos sujetos procesales, recurrieron en casación, argumentando lo siguiente:
I.2.1. Respecto del Recurso de Casación interpuesto por Alfredo Quispe Vilelo. Refiere que:
a) El fundamento del Auto de Vista en cuanto a que no corresponde el pago de los días domingos y su consiguiente deducción de la planilla de liquidación, basado en el argumento referente a que la “Discoteca Alexander” no atiende al público los días domingos, es una afirmación parcializada que incurre en la violación de la correcta interpretación y aplicación de las normas tal cual establece el principio in dubio pro operario e inversión de la prueba, proteccionismo y otros, descritos en el art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado, motivo por el que se debe revocar la resolución impugnada e incluir nuevamente a la liquidación de beneficios sociales, el pago de días domingos por el tiempo de 4 años, 5 meses y 8 días. Por otro lado, la falta de presentación del libro de horas extra y días domingos trabajados, hacen aplicable el art. 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo y art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, toda vez que el hotel presta atención al público de lunes a domingo con todos sus servicios de diversión para la gente que alquila una habitación del hotel, en cuyo interior se encuentra la discoteca.
b) Con referencia a la modificación del sueldo promedio indemnizable, reduciéndolo de Bs.2.000. a Bs.1.500. manifiesta que constituye un agravio a las normas y disposiciones laborales y vulnera el principio de verdad material, porque se omitió la valoración del certificado de trabajo original de fs. 1 que señala expresamente que el sueldo básico era de Bs.2.000. refiriendo adicionalmente que las planillas de pago presentadas por la parte demandada, no tienen valor probatorio, puesto que no están debidamente visadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, razón por la que no deberían ser consideradas.
Refiere que las pre liquidaciones elaboradas por el Ministerio de Trabajo no causan estado por cuanto son revisables y modificables, motivo por el que no puede afirmarse que su persona hubiese actuado con deslealtad procesal, en el entendido que el juzgador, para determinar el sueldo promedio, debe regirse por el principio in dubio pro operario, que se basa en la regla de aplicación de la norma más favorable y de condición más beneficiosa a favor del trabajador, es decir, en caso de duda, se aplica la norma más favorable para el trabajador, principio que a criterio suyo, fue vulnerado por el tribunal de segunda instancia , y que por lo mismo, debe restituirse el monto de Bs.5.997.99. incluidos el bono de antigüedad, domingos trabajados, y trabajo nocturno, incremento salarial, y en base a él, proceder a la liquidación de beneficios sociales.
c) Manifiesta que corresponde el pago doble del aguinaldo, tal como manda el D.L. de 14 de diciembre de 1944, aspecto que no fue considerado por el juez de primera instancia ni por el tribunal de alzada.
Finalmente señala que habiéndose vulnerado los principios procesales del trabajo e incurrido en errónea interpretación de la norma legal, sin tomar en cuenta que en materia laboral, son de cumplimiento obligatorio las normas laborales, tal como prevé el art. 48 de la Constitución Política, solicita se restituya el pago de los días domingos trabajados y se establezca el sueldo promedio que corresponde.
I.2.2. Respecto al Recurso de Casación formulado por Peter Jorge Flor Sainz, en representación de “Alexander Palace Hotel”. Manifiesta que:
a) La Sala Social y Administrativa Primera, respecto al agravio identificado en el memorial de apelación, concluyó que no se aportó documento o recibo que de forma veraz demuestre que el actor efectivamente fue satisfecho en sus derechos laborales; al respecto señaló en apelación, que la prueba de fs. 1, si bien certifica una relación laboral con el demandante, también acredita que no existe deuda salarial o beneficio alguno pendiente, extremo que debió ser explicado y motivado por el juez de primera instancia, y que fue motivo de reclamo en apelación, sin embargo, el tribunal de alzada, no analizó si la argumentación efectuada por el a quo, tenía una motivación expresa, clara, completa y sobre todo emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, lógica y de igualdad de partes, omitiendo pronunciarse sobre el agravio señalado e incurriendo en incongruencia omisiva en la fundamentación de la resolución de alzada. Al respecto, cita como precedente jurisprudencial, el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007.
Señala como pretensión, que al evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso en cuanto al deber que tienen los jueces de fundamentar sus decisiones acorde a la expresión de agravios, el Tribunal Supremo de Justicia, debe anular la resolución recurrida, y ordenar se emita nuevo Auto de Vista que responda de manera clara y precisa al agravio identificado en apelación.
b) Manifiesta que en apelación identificó como agravio la omisión de valoración de las pruebas que acreditan el pago del incremento salarial; consistentes en la confesión provocada de Amparo Aguilar Apace, credencial de Alfredo Quispe Vilela, que muestra que el demandante, fue designado administrador de la “Discoteca Alexander” recién el año 2009, así como la planillas de pago de fs. 109 a 122; señalando además que por un sentido de lógica, una persona que no es administrador de empresas, no tiene experiencia, ni es pariente, ni persona de confianza de los socios de la discoteca, podría ingresar directamente a trabajar como administrador, toda vez que se trata de un cargo de confianza en el que se administra y custodia dinero; empero el Auto de Vista impugnado, señaló que en obrados no existen planillas que corroboren el reconocimiento efectivo del incremento salarial, como tampoco existe el convenio suscrito entre la parte patronal y los trabajadores, en el que se llegó a establecer el porcentaje de incremento anual.
Sobre el particular señala que el tribunal de alzada tampoco respondió de manera concreta al agravio planteado, extrañando el fundamento y la motivación en cuanto a la valoración de la prueba, no se aplicó los principios de la lógica y el entendimiento humano, que llevan a entender que el demandante ingresó en el puesto de limpieza y posteriormente su sueldo fue incrementándose hasta llegar a ser administrador de la “Discoteca Alexander”; en consecuencia, la resolución de segunda instancia resulta ser infundada, sin motivación ni congruencia, hecho que vulnera el derecho al debido proceso en cuanto a al deber de los jueces de fundamentar sus decisiones de acuerdo a los agravios identificados, por lo que solicita se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista que responda de manera clara y precisa al agravio identificado en apelación.
Cita como referente jurisprudencial, el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007, además de la Sentencia Constitucional Plurinacional “0947/201, de fecha 24 de junio de 2013”, y la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio
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