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TSJReiteradora

AS/0283/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Que el Auto de Vista impugnado, sería contradictorio a lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, doctrina reiterada en los Autos Supremos 320/2014-RA y 569/2015-RRC (todos emitidos dentro de la presente causa), pues en estos se desarrolló la falt...

Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 283/2018-RRC

Sucre, 07 de mayo de 2018

Expediente : La Paz 58/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Reynaldo Vásquez Cerrudo

Delito : Abuso Deshonesto

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de julio de 2017, cursante de fs. 1315 a 1335, Reynaldo Vásquez Cerrudo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28/2016 de 12 de mayo, de fs. 1290 a 1295 vta. y el Auto Complementario de 14 de junio de 2016, a fs. 1299, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, Susana María Inés Peña Barrón contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 312 con relación al 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 01/2012 de 19 de enero (fs. 342 a 352), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 312 con la Agravante del 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo rechazada la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda del imputado, mediante Resolución de 27 de enero de 2012 (fs. 359 a 360).

Contra la referida Sentencia, el imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo (fs. 366 a 378), que previo al pronunciamiento de los Autos de Vista 37/2012 de 20 de junio (fs. 509 a 511 vta.), 08/2013 de 11 de abril (fs. 880 a 882 vta.) y 62/2014 de 21 de noviembre (fs. 1188 a 1189 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 324/2012-RRC de 12 de diciembre (fs. 831 a 839), 320/2014-RRC de 15 de julio (fs. 1111 a 1116 vta.) y 569/2015-RRC de 04 de septiembre (fs.1268 a 1272 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 28/2016 de 12 de mayo, que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada y el Auto Complementario de 27 de enero de 2012; asimismo, fue rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda del imputado, mediante Resolución de 14 de junio de 2016 (fs. 1299), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 720/2017-RA de 18 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Transcribiendo la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación, porque no se hubiera analizado ni contrastado la prueba pericial de informe psicológico elaborado por la psicóloga Mittzi Rivero y el informe de la consultora Bejarano, con el informe de cargo de la Lic. Paucara.

El Auto de Vista impugnado, sería contradictorio a lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, doctrina reiterada en los Autos Supremos 320/2014-RA y 569/2015-RRC (todos emitidos dentro de la presente causa), pues en estos se desarrolló la falta de una adecuada fundamentación o atención negativa a los fundamentos de su recurso de apelación, para ello efectúa la transcripción de lo señalado en los puntos III.3.2. y III.4 del Auto Supremo 324/2012-RA, mismos que a decir del recurrente fueron incumplidos por el Auto de Vista impugnado, señalando en concreto que no se hubiese respondido a los motivos de su recurso de apelación restringida inmersos en el parágrafo II; es decir, el error improcedendo por insuficiente motivación de la Sentencia y falta de fundamentación descriptiva de la prueba, estos aspectos serían acreditados de la verificación del punto quinto del Auto de Vista impugnado, pues en dichos argumentos no se respondería a sus agravios, pese a que en su momento invocó los Autos Supremos 422 de 20 de octubre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, de los cuales el Tribunal de alzada no hubiera señalado por qué no eran aplicables a su caso.

Denuncia la contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo, pues al respecto señala que el Auto de Vista recurrido no fue dictado por los mismos Vocales que recibieron la fundamentación complementaria de su recurso, situación acreditada por el acta de fundamentación de 30 de mayo de 2012, pues en dicha audiencia estuvieron presentes los Vocales Fernando Ganam y Félix Peralta; y sin embargo, el Auto de Vista recurrido fue emitido por los Vocales Rubén Ramírez Conde y Willy Arias Aguilar; es decir, autoridades distintas, situación que vulnera la seguridad jurídica, pues en su caso de haber cesado los Vocales que recibieron la fundamentación complementaria correspondía se convoque a una nueva audiencia.

Denuncia la contradicción con el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, señalando al respecto que el Auto de Vista incurrió nuevamente en falta de fundamentación al no haberse pronunciado de manera motivada sobre la contradicción en la credibilidad de la declaración de la víctima y la incongruencia en la manifestación de dolor de la víctima, con el informe médico particular “Campohermoso” (sic) y el forense José Hoyos.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita que deliberando en el fondo, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, conforme a los arts. 394 y 416 al 420 del CPP.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 720/2017-RA de 18 de septiembre, cursante de fs. 1518 a 1520, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Reynaldo Vásquez Cerrudo, para el análisis de fondo de los agravios denunciados, habiendo dejado constancia en cuanto a los Autos Supremos 422 de 20 de octubre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007 –invocados como precedentes contradictorios del segundo agravio expuesto en el recurso de casación-, que no serán motivo de contraste al haberse limitado el recurrente a la simple cita.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 1/2012 de 19 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Reynaldo Vásquez Cerrudo autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado en el art. 312 del CP; en base a los siguientes argumentos:

De las declaraciones efectuadas en juicio se asume pleno conocimiento de que la noche del día 30 de diciembre, la víctima duerme con su padre Reynaldo Vásquez Cerrudo; luego de unos días la menor siente dolor al orinar de lo cual se entera su hermana y cuando es interrogada por su abuela Susana María Inés Peña, la víctima le responde que su papá Reynaldo le había tocado sus partes íntimas. Es por este hecho, que acuden al consultorio de Omar Campohermoso Rodríguez, quien concluye en vulvitis inespecífica y eritema vulvar leve, recomendando tratamiento y examen pericial.

La menor víctima es valorada en fecha 4 de enero de 2018 por Médico Forense, quien concluye refiriendo “Virgen. Tocamientos impúdicos”; Por su parte la pericia psicológica realizada a la víctima establece que: “la niña atraviesa por estados de malestar psicológico intenso. Carencia afectiva materna, se acentúa ante desencadenante de hechos: agresión sexual del padre generando angustia marcada”.

La víctima ha sostenido de manera uniforme que ha recibido de su padre tocamientos en sus partes íntimas; en el acto de inspección ocular la víctima refirió que “dormía con mi papá y a veces dormía con mi abuela”, agrega “si no duermo con mi papa él me va a apegar, el otro día he dormido con él y ahí es donde me ha hecho daño”, prosigue “Me ha bajado mi buzo y me ha hurgado yo he gritado y nadie me escuchaba”; la menor víctima en su declaración efectuada en juicio identifica plenamente al imputado como su agresor.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la señalada Sentencia el imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, interpuso recurso de apelación restringida, arguyendo en síntesis: i) Insuficiente fundamentación descriptiva de la Sentencia al omitir el informe psicológico pericial de Mittzy Marlene Rivero, referente a la personalidad de la víctima, como también el informe pericial psicológico de la personalidad de la testigo Susana María Inés Peña Barrón; ii) Falta de fundamentación valorativa de la Sentencia, violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al basarse solo en las pruebas de cargo y no así las de descargo, haciendo énfasis en las contradicciones de la declaración de la víctima en audiencia de juicio, la falta de fundamentación valorativa de la testifical de Susana María Inés Barrón, el informe médico emitido por el Dr. Campohermoso y el certificado médico forense; iii) Defectos absolutos, violación al principio de continuidad, por haberse fijado audiencias con espacios indeterminados de tiempo entre una y otra; y, iv) Incumplimiento de plazo en la lectura de Sentencia, al haber dispuesto en fecha 19 de enero de 2012, la lectura íntegra de la Sentencia para el 25 del mismo mes y año.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista impugnado, por el que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, interpuesto por Reynaldo Vásquez Cerrudo, señalando entre sus conclusiones que el Tribunal de mérito relaciona cada una de las pruebas con los hechos acusados, por lo que no existe violación al art. 124 del CPP y no se encuentra ninguna falta de fundamentación, sobre la falta de fundamentación valorativa de la Sentencia, el Tribunal de mérito a momento de ejercitar la sana crítica, estableció bajo las reglas de la lógica experiencia, conocimiento y la secuencia del juicio, en un análisis integral de todas las pruebas judicializadas en comunidad; que tanto, la prueba de descargo como la de cargo llevaron a establecer en la inteligencia y razón la decisión asumida; sobre los defectos absolutos en relación a la violación del principio de continuidad, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia como se tiene fundamentado en el Auto de Vista, si el imputado consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez, pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas; aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos reclamados; sobre el incumplimiento del plazo en la lectura de Sentencia, se tiene que el Tribunal determinó la deliberación en horarios fuera de trabajo y se acogió al segundo párrafo del art. 361 del CPP, suspendiendo la audiencia no sin antes pronunciar la parte resolutiva de la misma, para luego hacer un señalamiento dentro de lo establecido por ley a los tres días posteriores, que a los efectos de dicho plazo debe ser observado lo previsto en el art. 130 párrafo IV del CPP, en lo que respecta al cómputo solo de días hábiles.

III. VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Precisados los motivos, este Tribunal deberá verificar si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados respecto a: i) La falta de fundamentación en cuanto al contraste solicitado a la prueba pericial de informe psicológico elaborado por Mittzi Rivero y el informe de la consultora Bejarano; con, el informe de cargo de la Lic. Paucara; ii) La falta de una adecuada fundamentación o atención negativa a la denuncia de error improcedendo por insuficiente motivación de la Sentencia y la falta de fundamentación descriptiva de la prueba; iii) La Resolución impugnada no hubiera sido dictada por los mismos Vocales que recibieron la fundamentación complementaria de su recurso; y, iv) Falta de fundamentación al no haberse pronunciado de manera motivada sobre la contradicción existente en la credibilidad de la declaración de la víctima y la incongruencia en su manifestación de dolor, con el informe médico particular del Dr. Campohermoso y el forense José Hoyos; en este sentido, antes de ingresar a resolver los motivos del recurso, es menester establecer las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Reynaldo Vásquez Cerrudo
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre de 2012

Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0283/2018-RRCFuente oficial