Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 283
Sucre, 18 de junio de 2018
Expediente: 108/2017
Materia: Tributaria
Demandante: Sociedad Mercantil Kaiser Servicios SRL
Demandado: Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del
Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Santa Cruz
Segundo Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 162 a 168 de obrados, interpuesto por Marcelo David Diaz Meave en representación legal de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO Scz del SIN), contra el Auto de Vista Nº 185/2015 de 09 de junio de 2015, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 156 y vta.), en el proceso contencioso tributario por determinación de obligación tributaria Impuesto a la Transferencia (IT) “Verificación de la compensación del IUE como pago a cuenta del IT” de los periodos mayo, junio y julio2008, seguido por sociedad mercantil Kaiser Servicios SRL. Contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos dependiente del SIN; la respuesta de fs. 189 a 191; el Auto Supremo Nº 108-A de 24 de marzo de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 202 y vta.), los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso tributario, el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo de la ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto Nº 02 de 04 de octubre de 2011 (fs. 43 a 44), que rechazó en cuanto hubiere en derecho, la demanda de fs. 37 a 41 vta., deducida por Jorge Fernando Delius Senzano en representación legal de la Sociedad Mercantil Kaiser Servicios SRL, disponiéndose en consecuencia, el archivo de la misma, una vez que se encuentre ejecutoriado el presente Auto.
I.1.2. Auto Constitucional y Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Jorge Fernando Delius Senzano en representación legal de la Sociedad Mercantil Kaiser Servicios SRL (fs. 47 a 50 vta.), concedido el mismo mediante Auto de 06 de marzo de 2012 en el efecto suspensivo por ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 51).
Posteriormente, tanto la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Distrito de Santa Cruz, de oficio, como también el representante legal de la Sociedad Mercantil Kaiser Servicios SRL promovieron la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 174 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 (fs. 56 a 59 vta., y fs. 70 a 76; respectivamente), y mediante Auto Constitucional Nº 0258/2014-CA de 5 de agosto de 2014 de fs. 135 a 140 emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución Nº 57 de 6 de marzo de 2014, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y rechazó la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jorge Fernando Delius Senzano, en representación de la Sociedad Mercantil “Kaiser Servicios” SRL, demandando la inconstitucionalidad del art. 147 del CTb.1992.
Posteriormente, mediante oficio CITTE OF. ONTC Nº 3311/2014 (fs. 149), se devolvió el expediente a la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz con el Auto Constitucional Nº 0258/2014-CA de 5 de agosto; por proveído de fs. 154 de obrados, el proceso ingresa a sorteo, sin espera de turno; y mediante Auto de Vista Nº 185de 09 de junio de 2015, la mencionada Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó el auto apelado de fecha 04 de octubre de 2011 de fs. 43 a 44, disponiendo que el juez de origen admita de forma inmediata y sin dilaciones la demanda de fs. 37 a 41 vta., de obrados interpuesta por la Sociedad Mercantil Kaiser Servicios SRL y le imprima el trámite previsto por ley.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Marcelo David Diaz Meave en representación legal de GRACO Scz del SIN, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 162 a 168, recurso que fue respondido por la parte demandante mediante memorial de fs. 189 a 191, con los argumentos expuestos en el mismo, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 108-A de 24 de marzo de 2017 (fs. 202 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
En la forma.
Denuncia que el Auto de Vista Nº 185/2015 vulneró flagrantemente el debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, lesionando derechos legítimos del Estado, al fallar sin la debida motivación, fundamentación y falta de sustento legal que ampere la misma, mucho menos fundamenta ni resuelve los puntos expuestos por el Juez a quo en el Auto Nº 01/2011 de 04 de octubre de 2011. En ese sentido y de acuerdo a lo establecido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que dispone que el Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación; así mismo resultan nulas las resoluciones que hayan sido dictadas sin fundamentar lo agravios que alegan los apelantes, por lo que el Tribunal ad quem incurrió en la omisión de la referida disposición legal.
Señala también, que el Auto de Vista recurrido, no se ajusta a la legalidad porque no cumple en lo más mínimo con la fundamentación, motivación y mucho menos resuelve de acuerdo a los puntos expuestos en el Auto N° 01/2011, en el cual rechaza la demanda interpuesta por Kaiser Servicios por presentación extemporánea conforme el art. 174 de la Ley N° 1340, viciando de nulidad totalmente dicha Resolución, violando el derecho al debido proceso en sus elementos de la motivación y fundamentación, aplicación objetiva de la ley y la seguridad jurídica, desacatando lo dispuesto por el art. 236 del CPC-1975.
Indica que el Auto N° 01/2011 de 04 de octubre, objeto del Auto de Vista ahora recurrido, fue pronunciado por el Juez a quo en estricta aplicación de los arts. 174 y 227 de la Ley N° 1340, rechazando la demanda porque el demandante Kaiser Servicios SRL fue legalmente notificado por la Administración Tributaria en fecha 14 de septiembre de 2011 a hrs. 16:47 con la Resolución Determinativa N° 17-000231-11 y su demanda contenciosa tributaria, conforme fecha de ingreso de causas la efectuó en fecha 29 de septiembre de 2011 a hrs. 16:56; es decir, fuera del término perentorio de quince días, en aplicación del art. 174 y 227 de la Ley N° 1340.
Manifiesta también que, de una revisión del Auto de Vista recurrido, se puede verificar que el Tribunal ad quem, resolvió el recurso de apelación en el quinto parágrafo; sin embargo, no realiza el análisis y la fundamentación del por qué llega a esa conclusión y la normativa en la cual sustenta su posición, y de una forma errónea indica:“tal como señal el auto constitucional 0256/2014-CA de 5 de agosto de 2014, resultaría aplicable lo previsto los arts. 1488 y 1489 del CC…”; sin embargo, de la lectura del mencionado Auto Constitucional en ninguna parte se establece la aplicación de los arts. 1488 y 1489 del CC, puesto que, simplemente hace una aclaración respecto a la aplicación de tales artículos, indicando que no es posible efectuar el control de constitucionalidad de tal situación y que en todo caso implicaría un control de legalidad y no de constitucionalidad, y resultaría inviable la acción.
Por lo expuesto, señala que mal podría indicar el Tribunal ad quem que en base al Auto Constitucional resultarían aplicables los arts. 1488 y 1489 del CC, y peor aún sin la debida motivación y fundamentación en la cual establezca la legalidad de la aplicación de tales artículos, con el fin de asegurar el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad ya que debe darse estricto cumplimiento que debe dar la autoridad a las normas vigentes; con la obligación de fundar y motivar sus actos y resoluciones, fundamentos que se encuentran contrarios al Auto de Vista N° 185/2015 de 09 de junio emitido por el Tribunal ad quem, argumentación que debería seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición, aspectos que no se realizaron en el presente caso, violando los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que, corresponde anular el Auto de Vista Nº 185/2015 por no contener los requisitos mínimos para su validez.
Finaliza su recurso de casación en la forma, citando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0177/2013 de 22 de febrero, que señala la exigencia que se debe haber dentro del debido proceso, a fundamentar debidamente las Resoluciones y cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, sin que permita conocer a las partes cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.
En el fondo.
Alega que el Tribunal ad quem realizó una incorrecta y errónea aplicación de los arts. 1488 y 1489 del CC, violando el derecho constitucional del debido proceso en sus elementos intrínsecos de la garantía a la seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley, toda vez que el Auto de Vista N° 185/2015 revocó el Auto N° 01/2011, aludiendo que el art. 174 de la Ley N° 1340 se encontraría abrogado por disposición transitoria novena y décima de la Ley N° 2492 y que tal como señala el Auto Constitucional N° 0256/2014 de 05 de agosto, resultaría aplicable lo previsto en los arts. 1488 y 1499 del CC, respecto al cómputo del plazo para la presentación de la demanda tributaria; sin embargo, no tomó en cuenta lo argumentado por el Juez a quo respecto a la abundante jurisprudencia constitucional que resuelve la controversia respecto a la aplicación del art. 174 de la Ley N° 1340, referido al plazo establecido para la presentación de la demanda tributaria, existiendo ya una manifestación clara por parte de este Tribunal, mediante los Autos Supremos Nos. 838/2007 de 4 de diciembre, 002/2014 de 18 de agosto y 046/2014 de 09 de septiembre, estableciendo claramente que el plazo a computarse en caso de las demandas contenciosas tributarias están previstas por la Ley N° 1340, señalándose que este cómputo corre de momento a momento, ratificando los plazos legales para la interposición de demandas tributarias, mediante el Auto Supremo N° 47/2015 de 11/02/2015 emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal.
Finaliza señalando que, por todo lo descrito precedentemente, estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal ad quem al momento de emitirse el Auto de Vista N° 185/2015, llegándose a la conclusión que la demanda contenciosa tributaria incoada por la empresa Sociedad Kaiser Servicios SRL fue interpuesta después que venció el plazo previsto en los arts. 174 y 227 de la Ley N° 1340, cuya vigencia fue restituida por las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas, por lo que, en mérito a los fundamentos expuestos, normativa citada y jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que, el Tribunal de Alzada incurrió en interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, violación expresa de las normas inherentes al caso, aplicando erróneamente los arts. 1488 y 1489 del CC, respecto al plazo perentorio para la presentación de la demanda tributaria.
Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia anule el citado Auto de Vista hasta que la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado y realizando una valoración integra conforme lo resuelto en el Auto N° 01/2011; o en su caso case el Auto de Vista N° 185/2015 de 9 de junio, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente el Auto N° 01/2011 de 4 de octubre de 2011.
Contestación al recurso:
El representante legal de la empresa demandante presentó memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto (fs. 189 a 191), conforme los argumentos expresados en el insertos.
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