Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 283/2019-RRC
Sucre, 02 de mayo 2019
Expediente : Potosí 14/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Oscar Salinas Barral
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado, el 1 de agosto de 2018 (fs. 195 a 202), Oscar Salinas Barral, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2018 de 21 de mayo, de fs. 175 a 181, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Llallagua contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 9/2017 de 28 de julio (fs. 341 a 356), el Tribunal Primero de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia Potosí, declaró a Oscar Salinas Barral, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Oscar Salinas Barral (fs. 364 a 371 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 12/2018 de 21 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada y motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 880/2018-RA de 27 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Transcribe el recurrente las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada respecto a los agravios denunciados en apelación restringida previsto por los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al delito de Violación I.N.N.A., previsto por el art. 308 bis del CP, que la Sentencia no tiene uniformidad y resulta contradictoria en los hechos atribuidos, que existe ausencia de valoración como carencia fundamentación de las pruebas de descargos, que la Sentencia contenga contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, en la cual todos los agravios denunciados fueron declarados sin mérito; posteriormente, acusó la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, refiriendo que los Tribunales a momento de resolver apelaciones restringidas deben pronunciarse en forma precisa sin esgrimir fundamentos generales, evasivos o imprecisos que generan vulneración al debido proceso, en su elemento motivación de recursos, debiendo plasmar el porqué del decisorio mediante el control de logicidad, obligándose constitucionalmente a circunscribir su actividad a los puntos apelados conforme los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 398 del CPP, y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), significando lo contrario defectos absolutos conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP. Añadiendo que se ha vulnerado el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del CPP, ya que habría denunciado un primer motivo vinculado a la errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación al delito de Violación, arguyendo que el recurrente habría sido sometido a juicio por hechos difusos e inconsistentes como el hecho que determinaría la autoría y culpabilidad fundada solo en la afirmación de la víctima, corroborada por atestaciones referenciales, no efectuando una adecuada valoración del certificado médico forense en la que se concluyó “himen con desgarro antiguo sin signos de violencia”, en la que cuestionó la carencia de fundamentación de la Sentencia con relación a la violencia o intimidación ejercida supuestamente para cometer el delito, sin tener la data de la supuesta primera o última violación, ni las circunstancias, bastando solamente la afirmación de la víctima, sin tomar en cuenta la prueba testifical, documental, ni pericial de descargo, así como sin mencionándose en el acápite de valoración integral de la prueba testifical y documental, como por ejemplo la atestación de Silvia López Mamani referente a que nunca advirtió nada anormal en su conducta de la víctima en los años que pernoctaba con ella, y que conoce que fue inducida por la ex cónyuge e hija del recurrente a denunciar en su contra por Violación, no siendo la primera vez que se formularía una denuncia similar, así como tampoco existe mención ni valoración a la prueba pericial OS-1; señalando finalmente que, en audiencia de fundamentación de apelación restringida se ofreció dicha prueba pericial sin que haya ameritado pronunciamiento respecto a la falta de valoración del Tribunal a quo, ratificándose en el agravio previsto en el inciso 1) del art. 370 del CPP. Invocando a tal efecto los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 183/2007 de 6 de febrero, 141/2006 de 22 de abril, referentes a la debida fundamentación como a la obligación de circunscribirse a los aspectos apelados, y los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto, referente a los parámetros a considerar en la calificación de los elementos constitutivos del tipo penal y la subsunción del hecho.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 880/2018-RA de 27 de septiembre, cursante de fs. 212 a 214 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo, identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 9/2017 de 28 de julio, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Llallagua, declaró a Oscar Salinas Barral autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, en atención a los siguientes argumentos:
Se ha demostrado con suficiencia, que la menor víctima llegó a la casa del imputado a la edad de 10 a 11 años de edad, llegándo a vivir y servir como empleada doméstica y encontrándose bajo dependencia directa del imputado y su esposa.
Cuando la menor cumplió doce años, el imputado comenzó a molestarla, haciéndole caricias e insinuaciones, bajo compromiso de comprarle ropa; ante la negativa de la menor, este la obligó a dirigirse a su habitación, donde perpetró la violación.
La conducta delictiva desplegada, fue reiterada en momentos en los que la menor se encontraba sola, asegurando a tal efecto su agresor la puerta de la habitación y elevando el volumen de la televisión, ilícito que se repitió de manera sistemática por más de 3 años.
Como elemento disuasivo, el procesado pretendía pagarle 10 Bs. después de cada violación, además de la amenaza de quitarle ganado y otras propiedades a su padre.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Contra la referida Sentencia, el imputado Oscar Salinas Barral interpuso recurso de apelación restringida, denunciado lo siguiente:
El defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en relación al ilícito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, por cuanto dicho ilícito, solo se fundaría en la afirmación de la menor víctima.
La Sentencia contiene una fundamentación contradictoria e indebida, al no contener uniformidad. Siendo contradictoria a los hechos atribuidos y resultando en la incriminación como autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente.
El Tribunal de origen, no desarrolló una correcta valoración probatoria, al haber reducido dicha labor solamente a la prueba de cargo, aspecto evidenciado en el apartado “Hechos probados y fundamentación jurídica”; por ende, menos se tiene la aplicación de las reglas de la sana crítica y la justificación de las razones de otorgación del valor determinado.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El recurso referido fue resuelto por Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando improcedente el recurso planteado, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de Sentencia estableció un acceso carnal por parte de una persona mayor de edad a una persona menor, desde sus doce años hasta 4 años después, lo que implica que la calificación jurídica de los hechos se encuadra en la dimensión objetiva y subjetiva que lesiona la libertad sexual como bien jurídico protegido.
En cuanto a la contradicción denunciada, no se precisa qué contradicción es la que se debe advertir; por tanto, no se demuestra tal extremo. Por otro lado, no es cierto que no se valoró la prueba de descargo de forma individual y en conjunto, puesto que el Tribunal seleccionó la que consideró pertinente y útil, haciendo una abstracción de lo impertinente.
En lo que concierne a la valoración de prueba, se advierte una valoración integral, no así irracionalidad o carente de fundamentación. Se advierte también que en la valoración se incluyen los fundamentos de la defensa vinculándolos a la prueba documental e informes como los descritos en la fundamentación probatoria.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 880/2018-RA de 27 de septiembre, que admitió el recurso únicamente para el análisis de fondo del primer motivo referido a la ausencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado; por lo que con carácter previo, a los efectos señalados, se establece las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.
III.1. Fundamentación de la resolución de alzada.
El deber de fundamentación de las resoluciones judiciales en toda instancia, se impone a todo aquel que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, el referido deber tiene rango constitucional y se encuentra previsto por el art. 180.I de la CPE, que entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé. La referida obligación comprende el deber de manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
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