Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 283/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP 67/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en fondo de fs. 338 a 340 interpuesto por Edith Saida Ramallo Rojas, en representación legal de la Empresa Constructora PROYECTOS DE ARQUITECTURA CONSTRUCCION E INGENIERIA P.A.C.I. contra el Auto de Vista Nº 84 de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 331 a 332 vta., pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por German Persona Choque, contra la empresa que representa la recurrente, el Auto de fs. 344 que concedió el recurso, el Auto Nº 097/2018-A de 07 de marzo de fs. 207 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 193 de 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 277 a 294, probada en parte la demanda y en parte la excepción perentoria de prescripción de pago.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 300 a 304, la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 84 de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 331 a 332 vta., confirmó la sentencia No.193 de 30 de noviembre de 2015.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por los representantes legales de la institución demandada, con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 338 a 340.
La recurrente manifiesta que el juez de primera instancia emitió la sentencia No.193 de 30 de noviembre de 2015 fuera del plazo establecido y computable con lo señalado en el art. 201 del Código Procesal del Trabajo, siendo por tanto nula de pleno derecho, extremo que no fue considerado por los vocales al emitir el auto de vista recurrido
Asimismo la representante de la empresa recurrente manifiesta que el tribunal ad-quen no valoro la prueba presentada y la declaración de una de los testigos, sino al contrario tomaron en cuenta que el contratista hoy demandante solo trabajó para un objeto determinado que concluido pasaba a otra etapa por otro personal especializado, trabajo habitual de las empresas constructoras por lo que no existió continuidad laboral; que se presentaron pruebas que no fueron valoradas, por lo que se deja claramente establecido que no hubo una relación de dependencia con la empresa
PETITORIO.-
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