Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 283/2020
Fecha: 15 de julio de 2020
Expediente: LP-33-20-S
Partes: Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y en representación de Irma Fabiola,
Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo, todos Montaño Ralde c/ Mauricio Amilkar Zurita Gonzales o Mauricio Amilkar todos Montaño Gonzales.
Proceso: Nulidad de segunda filiación y declaratoria de heredero.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1177 a 1183 vta., presentado por Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y en representación de Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo, todos Montaño Ralde, impugnando el Auto de Vista Nº 274/2017 de 01 de junio, cursante de fs. 1160 a 1164 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el proceso ordinario de nulidad de segunda filiación y declaratoria de heredero, seguido por los recurrentes contra Mauricio Amilkar Zurita Gonzales o Mauricio Amilkar Montaño Gonzales, la contestación cursante de fs. 1185 a 1186 vta., el Auto de 6 de marzo de 2020 cursante a fs. 1276; Auto Supremo de Admisión Nº 194/2020 – RA de 16 de marzo que cursa de fs. 1280 a 1281 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y en representación de Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo, todos Montaño Ralde, demandaron a Mauricio Amilkar Zurita Gonzales o Mauricio Amilkar Montaño Gonzales, mediante memorial de fs. 18 a 20 vta., y ampliado y modificado por escrito cursante de fs. 243 a 247 vta., por nulidad de segunda filiación y declaratoria de heredero, contestando Miriam Gonzales Aparicio por su hijo demandado, mediante memorial cursante de fs. 257 a 260 vta., tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 592/2016 de 28 de octubre, cursante de fs. 1110 a 1115, pronunciada por el Juez Público de Familia Nº 7 de la ciudad de La Paz, que declaró IMPROBADA la demanda, bajo el fundamento que la parte demandante no demostró la causal de nulidad de la segunda filiación expresamente prevista en el Código de Familia.
2. Resolución que generó la apelación de la parte demandante, mediante escrito cursante de fs. 1119 a 1125 vta., dando lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 274/2017 de 01 junio, cursante de fs. 1160 a 1164 vta., CONFIRMANDO la sentencia, bajo el fundamento de que el art. 200 del Código de Familia no es de aplicación al caso; porque los demandantes no demostraron que el pretendido reconocimiento ahora impugnado habría sido sobre una persona de padre y madre casados entre sí, y asimismo, concluyó que, dicho reconocimiento fue efectuado de forma personal, libre y voluntaria, descartándose un supuesto dolo de la progenitora.
Por ello expresó no acoger el recurso de apelación interpuesto, porque las causales alegadas cual si el reconocimiento fuera un negocio jurídico caen en la improcedencia por cuanto la filiación de una persona produce efectos no solo entre partes sino contra terceros.
Ante dicho fallo, la parte demandante recurrió en casación mediante memorial cursante de fs. 1177 a 1183 vta., por el que el Tribunal de alzada por Auto de 28 de agosto de 2017 cursante a fs. 1187, denegó la concesión del recurso en sujeción al art. 444 del Código de las Familias, ante el cual la parte demandante postuló recurso de compulsa, mediante memorial cursante de fs. 1189 a 1190 vta., mismo que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo mediante Auto Supremo Nº 990/2017 de 20 de septiembre, cursante de fs. 1233 a 1236 vta., que fue declarado ILEGAL.
Resolución que fue recurrida en Acción de Amparo Constitucional, siendo concedida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0840/2018-S3 de 4 de diciembre, la cual CONCEDIÓ la tutela y revocó el Auto que denegó el recurso dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 990/2017.
En cumplimiento a dicha resolución, el 22 de noviembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo Nº 1176/2019 cursante de fs. 1272 a 1274, declarando LEGAL el recurso de compulsa, a cuyo efecto y por Auto de 6 de marzo de 2020 cursante a fs. 1276 se definió con un criterio de desformalización de los procedimientos y en apego al art. 91 del Código de Procedimiento Civil, soslayar la devolución de obrados al Ad quem con motivo de la concesión del recurso y que el fallo tenga el valor de provisión compulsatoria, a efectos de conceder el recurso de la parte demandante.
3. En tal sentido y ante la resolución de segunda instancia, se acoge el recurso de casación, presentado por Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y en representación de Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo, todos Montaño Ralde, mediante memorial cursante de fs. 1177 a 1183 vta., mismo que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y en representación de Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo, todos Montaño Ralde, se extractan los siguientes agravios:
1. Acusaron como contradictorio al Auto de Vista Nº 274/2017, porque por un lado estableció que habría operado la caducidad por no haberse interpuesto la demanda dentro de los cinco años y por otro ingresó al fondo tomando una resolución contradictoria forzando hasta el cansancio sus razonamientos sobre filiación, por lo que los recurrentes aclararon que, el objeto de la pretensión es la declaratoria de nulidad de la segunda filiación por duplicidad de partida de nacimiento por la prohibición establecida, por cuanto el demandado tiene establecida una primera filiación y no como se malinterpretó por impugnación del acto de reconocimiento.
2. Denunciaron indebida aplicación de los arts. 204, 199 y 200 del Código de Familia, con referencia al art. 204 porque se probó la existencia de las dos partidas de nacimiento, y la doble filiación, y se demostró la mala fe, dolo y temeridad de Mirian Gonzales Aparicio con la que inscribió otra filiación, en tal sentido la segunda filiación es nula por causa ilícita porque nadie puede tener doble identidad y ejercer ambas a su debida conveniencia.
En lo relativo al art. 199 de la mencionada Ley, expresaron que, si bien dicha norma refiere que el reconocimiento es irrevocable; sin embargo, la misma no debió ser interpretada en sentido rígido, por cuanto en el caso ya contaba con una primera filiación, por lo que no habría porqué resguardar una segunda filiación.
En cuanto al art. 200, sostuvieron que los de alzada realizaron una apreciación aberrante y forzada, puesto que la primera partida de nacimiento fue registrada como hijo nacido dentro de matrimonio, establecido así por informe evacuado de la Corte Departamental de La Paz a fs. 122, y que más allá de que fueran o no casados generaron una primera filiación, por lo que no pudo Mirian Gonzales dolosamente hacer incurrir en error a Ernesto Luis Montaño Araoz
3. Expresaron error de hecho en la valoración de la prueba cursantes a fs. 389 y de fs. 423 a 424, referida a la demanda de asistencia familiar iniciada por Mirian Gonzales contra Ernesto Zurita, por cuanto resulta ser una confesión judicial espontánea constituyendo la misma un establecimiento de la verdadera filiación del demandado, que a la vez demuestra la ilicitud y el dolo de la madre del demandado.
4. Enunciaron indebida valoración de la prueba cursante de fs. 836 a 845, por cuanto la demanda contra el SERECI, no puede surtir efectos contra los actuales demandantes, siendo dicho proceso fraudulento iniciado posteriormente, solo tuvo la finalidad de entorpecer el presente proceso.
Petitorio.
Solicitaron casar el Auto de Vista impugnado.
De la respuesta al recurso de casación.
Mauricio Amilkar Montaño Gonzales contestó a la parte recurrente, negando la supuesta vulneración al art. 200 del Código de Familia, al efecto expresó que su contraparte nunca demostró existencia de filiación de hijo de padre y madre casados entre sí, no existiendo certificado de matrimonio de la madre y que la filiación realizada por el difunto Luis Montaño Arauz fue mediante instrumento público con efecto “erga ommes” misma que no puede ser revocada por terceros.
Respecto a la pretensión de nulidad de filiación, refirió que es errada porque resulta ser una figura inexistente a la luz del art. 549 del Código Civil, más aun cuando la filiación está resguardada por el art. 65 de la Constitución Política del Estado.
En cuanto a la cancelación de la primera partida de nacimiento, refirió que inició el 2009 estando vigente la Ley Nº 1455 y los juzgados de partido e instrucción, una demanda contra el SERECI, lo cual fue correcto y no como pretende la parte recurrente que aquella debió dirigirse contra los herederos de Ernesto Luis Montaño Araoz y contra Néstor Zurita. Describió que dicha demanda culminó con una sentencia ejecutoriada en la que se canceló la primera partida y se ratificó la registrada con los datos de Mauricio Amilkar Montaño Gonzales, mediante la Resolución Nº 67/2010, declarada ejecutoriada mediante Auto de 22 de septiembre de 2010 que tiene calidad de cosa juzgada.
Concluyó expresando que, los recurrentes no pueden argüir desconocimiento del reconocimiento de paternidad efectuado el año 1997, por lo que al no interponer la impugnación de reconocimiento en el tiempo oportuno, la pretensión no tiene asidero legal, constituyendo los fallos de la sentencia y el Auto de Vista, objetivos e imparciales, solicitando declarar infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la doble filiación.
El Auto Supremo Nº 41/2015 de 23 de enero, estableció al respecto lo siguiente: “De los antecedentes expuestos se advierte que la parte actora tiene dos partidas de nacimiento que registran dos filiaciones paternas distintas, una que corresponde a la relación biológica de padre e hija y otra que no guarda relación con ese vínculo biológico, pero que corresponde a la realidad social y jurídica en que se desenvolvió la vida de la demandante.
Establecido lo anterior diremos que, tradicionalmente se consideró a la filiación como aquel vínculo que se establece entre padre e hijo en virtud a los lazos biológicos que lo sustentan; sin embargo, esa forma de concebir a la filiación como vínculo jurídico derivado de la relación biológica, no es absoluta, porque en muchos casos el vínculo filial no tiene como sustento el factor biológico, situación que se da en casos de adopción, de inseminación artificial de espermatozoides de donantes, de algunos casos de reconocimientos voluntarios inclusive, circunstancias en las que el paradigma de la relación biológica como sustento de la filiación queda en segundo plano, definiéndose la paternidad y el vínculo filial por la voluntad libre de quien decide asumir la responsabilidad paterna. En ese sentido resulta necesario esbozar una nueva concepción de la filiación que resalte el vínculo jurídico que genera la relación de padre e hijo del cual derivan derechos y obligaciones.
En ese contexto, instituida una filiación paterna no es posible el establecimiento de otra distinta sin que previamente se hubiere desplazado la primera, en otras palabras, establecido un vínculo jurídico filial éste debe desaparecer o desplazarse antes de instituirse otro vínculo jurídico filial distinto, sin embargo, en la vida cotidiana resulta innegable que, por diversas circunstancias, sin que opere el desplazamiento de la filiación inicial se instituya otra u otras distintas, lo que genera conflictividad que lamentablemente no encuentra solución normativa, porque, como es lógico, el legislador no avizoró una solución a ese problema en el entendido de que todos actuarían conforme a la previsiones legales en cuyo mérito antes de instituir una nueva filiación se debería desplazar la anterior.
La falta de solución normativa no implica que el problema sea inexistente o que el mismo no merezca una solución jurídica, pues, es deber del Estado garantizar la armonía social, reconocido como principio fundamental de la función jurisdiccional, en virtud a ello, la solución al conflicto deberá emerger de la consideración de principios y valores que garanticen a las partes el reconocimiento de sus derechos subjetivos.
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