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TSJReiteradora

AS/0283/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia la violación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por valoración ilegal de la prueba en segunda instancia, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 283/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : Pando 27/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Adalberto Aradies Grande

Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en

Accidente de Tránsito

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 231 a 232 vta., Adalberto Aradies Grande, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de junio de 2019, de fs. 219 a 221, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Diego Armando Suárez Viana contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 50/2018 de 19 de octubre (fs. 168 a 175), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Adalberto Aradies Grande, inocente de la comisión del delito previsto por el art. 261 primer párrafo del CP, dictando en consecuencia Sentencia Absolutoria.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Diego Armando Suárez Viana (fs. 180 a 181 vta.) y el Ministerio Público (fs. 198 a 200), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 10 de junio de 2019, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible y procedente el recurso; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío o nuevo juicio por el juez llamado por ley, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

El recurrente enunciando la violación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por valoración ilegal de la prueba en segunda instancia, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013-RRC de 21 de mayo, 438 de 15 de octubre de 2005 y 384 de 26 de septiembre de 2005, referidos a la valoración de la prueba; acusa que en el caso concreto, el Tribunal de alzada habría valorado prueba en segunda instancia, incurriendo en la prohibición expresa establecida en los precedentes citados, en los siguientes puntos: i) Sobre el Considerando I, inc. a) al señalar: “…que la víctima estaba borracho, e indicar de forma incongruente que era un borracho que estaba consciente…”, además de considerarla subjetiva, acusa que no está permitido sacar conclusiones en la etapa de apelación, debido a que esta labor le corresponde a los Tribunales de juicio oral, debido a que sólo tendrían la facultad de aplicar correctamente las reglas de la sana crítica. ii) Sobre el Considerando I, inc. b), del mismo modo identificando lo pertinente del Auto de Vista, acusa que éste habría señalado que la prueba está mal valorada, fundamentando que: “…el estado de ebriedad de un peatón es una contravención…”, considerando además que su valoración es errónea en razón de que quien está siendo juzgado es el acusado no la víctima, afirmando que el Tribunal de alzada habría ingresado al fondo del problema otorgándole un valor a las pruebas, siendo ello prohibido.

A ello, refiriendo su derecho a la defensa, al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, acusa la vulneración de los arts. 117. I y 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE), reiterando que la valoración de la prueba no es facultad del Tribunal de alzada, sino es labor del Tribunal del Juicio Oral.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene se emita otra resolución.

I.2. Admisión del Recurso

Mediante Auto Supremo 946/2019-RA de 15 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Adalberto Aradies Grande, para el análisis de fondo del motivo referido precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia 50/2018 de 19 de octubre, el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Adalberto Aradies Grande, inocente de la comisión del delito previsto por el art. 261 primer párrafo del CP, dictando en consecuencia Sentencia Absolutoria, en base a los siguientes argumentos:

Sobre la prueba indiciaria refiere que en aplicación del principio “nullum crimen, nulla poena sine lege”, los Tribunales y Jueces tienen la obligación por la ley sustantiva, de enmarcar la conducta del imputado al marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en una calificación errónea que afecte el debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable, debiéndose realizar una valoración del orden normativo correspondiente a efectos de verificar si a la conducta del acusado corresponde en derecho la aplicación de los principios de “especificidad” o “favorabilidad”.

De acuerdo a la Doctrina, tanto Fernando Villamor Lucía, como Benjamín Miguel Harb, en sus comentarios respecto al art. 261 del CP, menciona que el supra tipo penal citado es culposo y no doloso. Y, de acuerdo a su declaración, Adalberto Aradies Grande, estaba circulando con su motocicleta y de repente apareció Gastón Ribera, quien de acuerdo al Certificado Médico Forense y la Prueba de Alcosensor, estaba en estado de ebriedad lo que lógicamente le habría dificultado cruzar la calle de la tienda de Motos Pegasus al frente por un lugar que no debía pasar porque no hay lugar de paso de preferencia, no habiéndose demostrado lo contrario. En cuanto a la participación del Ministerio Público en el Juicio Oral, el Juez Aquo, expresa que no manejó un Dibujo de Ejecución y teoría reflejada en una estrategia clara, porque renunció a sus testigos, los que seguramente hubieran sido claves para establecer el nexo de conexión entre el acusado y el hecho, siendo la prueba débil, no habiendo acreditado la víctima tampoco tener epicrisis o documentos de su atención médica en el hecho acusado. Habiéndose evidenciado que no habría imprudencia menos culpa como juicio de reprochabilidad para Adalberto Aradies Grande, por lo que, aunque hay prueba documental que refleja que efectivamente hubo un hecho el domingo 18 de octubre de 2015, el acta de secuestro de la motocicleta nada ayuda en el juicio, no existiendo documentación idónea que acredite operaciones o cirugías, o por lo menos Historial Médico Clínico del caso, por lo que, de acuerdo a la prueba de cargo, se ha demostrado que el acusado no tiene culpa, y que Gastón Rivera no tomó las previsiones necesarias y causó su incapacidad que derivó en su atropellamiento, por lo que no habría indiciaria que ligue al acusado con el hecho, no hay testigos, no hay pericias técnicas, inspecciones, reconstrucciones, declarando en consecuencia al acusado Adalberto Aradies Grande, inocente ante la insuficiencia de la prueba aportada, respecto al delito previsto y sancionado en el art. 261 del CP, dictando sentencia absolutoria.

II.2. De los Recursos de apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Diego Armando Suárez Viana y el Ministerio Público, interponen recursos de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:

Inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva y no haberse fundamentado debidamente la Sentencia recurrida, al haberse interpretado de manera incorrecta el ilícito previsto y sancionado en el art. 261 del CP, al momento de dictar sentencia, ya que de todos los hechos ocurridos y las pruebas presentadas, se puede establecer que Adalberto Aradies Grande, adecuó su conducta al tipo penal citado anteriormente en calidad de autor, y que el art. 165 del Código Nacional de Tránsito, señala que se presume la culpabilidad del peatón, cuando el accidente ocurra en la calzada, entre un peatón y un vehículo, y que por otra parte el art. 76 inc. D) del Código Nacional de Tránsito establece que los peatones tienen preferencia de paso en las calles donde no hay autoridad de Tránsito ni señales, debiendo los conductores reducir la velocidad o detener el vehículo, fundamentos éstos que debieron ser utilizados al momento de dictar la resolución apelada, toda vez que las pruebas documentales de cargo y los testigos de descargo, demostraron que evidentemente existió un hecho de tránsito donde se identificó a Adalberto Aradies Grande como autor y como víctima a Gastón Pedro Rivera Alarcón.

Valoración Defectuosa de la Prueba, art. 370 incs. 5 y 6, con relación al art. 407 del CPP, atentándose con ello los principios y garantías constitucionales previstos en el art. 115-II, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, art. 180 parágrafo I se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez. Habiendo primado en este caso la resolución arbitraria y parcializada que no supo valorar la prueba ni menos fundamentar su decisión, que a todas luces es incomprensible y que atenta contra la verdad material y los derechos fundamentales, como la vida y la integridad física. Basándose la sentencia en una declaración poco coherente y creíble del imputado y de los testigos de descargo presentados, omitiendo la valoración de su prueba que ya había sido saneada, siendo legal, útil y pertinente para demostrar la acusación fiscal, violando lo establecido en el Art. 171 y 173 del CPP, y con ello generando impunidad, no habiendo analizado el Juez ni valorado la prueba documental, pues se ha abocado a la declaración del imputado quien además manifestó que no vio a la víctima al momento de cruzar la carretera ya que una camioneta venía con luz alta, y el acusado no previno cualquier otro y no venía a 30 km por hora como lo indicó, es evidente que en una carretera se iba a más de 80 km por hora entonces no estuvieran acusando lesiones graves que han sobrepasado los 15 días de impedimento tal como refrenda el examen médico forense que le da 70 días de incapacidad médico legal, que si bien el Ministerio Público renunció a los testigos que eran dos, la víctima y el investigador asignado al caso, es evidente que el caso data de la gestión 2015, que a la fecha es difícil la ubicación del citado investigador ante los constantes cambios de destino, y la víctima por motivos de trabajo y de salud ha tenido que radicar en otra ciudad, la prueba documental no ha sido valorada, como la MP1 Informe Preliminar que hace conocer el hecho suscitado y la intervención de las parte, MP2 el croquis de referencia de los hechos donde claramente se puede ver que la víctima ya había cruzado la mitad de la carretera y al terminar de cruzar es impactado por el acusado, MP4 y MP6 el registro de toma de alcoholemia de las partes si bien es importante; sin embargo, el Juez de Sentencia no refiere que estar en estado de ebriedad un peatón sería una contravención o está prohibido, por lo que ha valorado la prueba a su sana crítica, MP5 en relación al acta de secuestro de la motocicleta que fue utilizada al momento del hecho, MP7 informe médico forense refleja las conclusiones a las que llegó el médico forense y los días de incapacidad que le da, donde es evidente que el impacto se ha producido de manera enérgica y que el acusado venía a una velocidad excesiva, y MP9 la factura y recibos lo que hace ver que desde un primer momento el acusado no ha colaborado con los gastos médicos, refiere que se debe tomar en cuenta la historia clínica a objeto de valorar las intervenciones quirúrgicas; sin embargo, es suficiente la valoración por el médico forense quien de manera personal realiza, es evidente que el juez no le ha dado el valor probatorio al certificado médico forense, y que de las declaraciones contradictorias no pueden ser valoradas por lo que menos puede decirse que la defensa ya ha demostrado su inocencia.

Agrega que precisada la facultad que tiene el tribunal para dictar sentencia en base a las reglas de la sana crítica, se tiene que la valoración de los elementos de prueba incorporados por las partes en la actividad probatoria bajo los principios de contradicción, inmediación y oralidad, debe ser integral y argumentativa sopesando los elementos probatorios introducidos a juicio, en este caso toda la prueba de cargo es de la Fiscalía documental y testifical de las partes, no siendo congruente el pronunciamiento de los jueces y la motivación escueta en 3 renglones, mencionando a los testigos de descargo con referencia irrelevante. Aspectos que el tribunal no lo considera al momento de emitir la determinación en el presente caso, no existe una fundamentación que explique razonablemente su decisión y en qué prueba se basaron que les ha generado duda de la participación del imputado. Esta omisión descriptiva e intelectual del relato de los testigos ha provocado que la prueba no haya sido valorada de manera integral vulnerando lo establecido en el Art. 173 del CPP, pues el Tribunal no ha asignado el valor correspondiente a estos elementos de prueba en consecuencia las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología) han sido violadas por el Tribunal ya que la apreciación no ha sido conjunta ni armónica, no siendo debidamente fundamentada su decisión, ya que no obedece a la información extraída de los medios de prueba desarrollados; además de lo establecido en los arts. 12 y 13 del CPP, y constituyen defectos absolutos como establece en los arts. 12 y 13 del CPP, y constituyen prueba legalmente producida e incorporada en juicio y que debió valorarse para crear convicción en el Tribunal. El control de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica obliga al tribunal describir el contenido del medio probatorio (medular de la decisión) sin valorarlo aún, debe citar el contenido, llegando a la fundamentación intelectiva, apreciación de los medios de prueba y valoración (por qué le merece el crédito), vinculación con los elementos obtenidos de otros medios de prueba desarrollados en juicio, que amerita el agravio sufrido en sentencia y que hacen al error in procedendo por omisión del juez que ha absuelto al acusado. Los argumentos afirmados constituyen agravios que generan inseguridad jurídica perjudicial. Teniendo como precedentes contradictorios los Autos Supremos 334/2011, 100/2011, 657/2011, 214/2007, 207/2007, sobre los puntos cuestionados.

II.3. Del Auto de Vista impugnado

El Auto de Vista de 10 de junio del 2019, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró procedente el recurso de apelación; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío o nuevo juicio por el juez llamado por ley, bajo la siguiente fundamentación:

El Juez de Sentencia, al haber pronunciado sentencia absolutoria no observó los informes del investigador asignado al caso, sobre la responsabilidad del acusado por falta de precaución prevista en el art. 96 del Código de Tránsito (CT), así como, lo dispuesto por su art. 157, en relación a la precaución que debe observar el peatón, respecto a que en los sitios donde no exista policía o semáforo, antes de cruzar, no obstante su preferencia de paso en relación a los vehículos, se cerciorará de no existir peligro o riesgo para su persona. Que del informe del asignado al caso, se tiene que la víctima si bien se encontraba en estado de ebriedad, estaba consciente de sus facultades pues logró cruzar la mitad de la carretera y al pretender terminar de cruzar al otro extremo, fue impactado por la motocicleta conducida por el acusado; siendo evidente que al respecto, el Juez de Sentencia vulneró lo previsto por el art. 370.1) del CPP por inobservancia y errónea aplicación de la ley.

Las pruebas introducidas legalmente a juicio, constituyen elementos de convicción que demuestran el grado de autoría del acusado, ya que de acuerdo al informe del asignado al caso, certificado médico forense, croquis de referencia del lugar del hecho y acta de aprehensión, demuestran que el acusado que impacta en la humanidad de la víctima circulaba a velocidad superior a 30 Km por hora, causándole lesiones de 70 días de incapacidad.

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REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA/ La valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; lo contrario significa otorgar un valor distinto al desarrollado en el juicio, contrariando los postulados del proceso penal acusatorio y la doctrina legal establecida referente a la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Adalberto Aradies Grande
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005. Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0283/2020-RRCFuente oficial