Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 283
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente: 331/2020-S
Demandante: Erik Oscar Maldonado Laguna
Demandado: Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “SARCO Ltda”
Proceso: Beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 324 a 326 y de fs. 330 a 332; interpuestos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “SARCO Ltda”, representado por Juan Carlos Quiroga Saravia y, por Erik Oscar Maldonado Laguna; contra el Auto de Vista N° 026/2020 de 3 de febrero de fs. 301 a 305; emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales, seguido por Erik Oscar Maldonado Laguna , contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “SARCO Ltda”; las contestaciones de fs. 330 a 332 y de fs.335 a 336; el Auto de 15 de septiembre de 2020, que concedió ambos recursos (fs. 337); el Auto de 26 de marzo de 2021 (fs. 352), que admitió ambos recursos; y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de septiembre de 2018, de fs. 258 a 268, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 15 a 16, con relación a los conceptos de indemnización, desahucio; e IMPROBADA con relación a sueldos devengados; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago; disponiendo que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “SARCO Ltda.”; cancele a favor del actor la suma de Bs. 30.807,7; detallados en la Sentencia; más la multa del 30% y actualización prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por ambas partes, la Sala, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 026/2020 de 3 de febrero, de fs. 301 a 305, que REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada sin costas; con relación al tiempo de servicios prestados por el actor, en 2 años, 3 meses y 6 días (del 20 de agosto de 2012 al 26 de noviembre de 2014), modificando la liquidación a Bs. 29.625,79, por los conceptos de indemnización y desahucio, detallados en el Auto de Vista; más la multa del 30% y actualización prevista en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
II.- DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
Recurso de casación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “SARCO Ltda.”:
1.- Alegó que el Auto de Vista, contiene los mismos errores que la Sentencia de primera instancia, con relación a la errónea interpretación y violación de los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) del Decreto Reglamento de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y 79 del Reglamento de Trabajo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO Ltda” (RT-SARCO); al no haber considerado que la relación laboral con el demandante, concluyó por las causales inmersas en las normas descritas; debido al incumplimiento del contrato de trabajo de fs. 1 a 2, por parte de Erik Oscar Maldonado Laguna y por lo tanto, no correspondía el pago de los beneficios sociales.
2.- Afirmó que, la Resolución N° 01/2014 de 25 de noviembre de 2014, emitida por el Tribunal sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO Ltda”, de fs. 6 a 11, se encuentra plenamente vigente y con valor legal; debido a que no fue anulada o dejada sin efecto, por recurso ordinario o extraordinario; por tanto sus determinaciones deben ser cumplidas.
3.- El Auto de Vista impugnado, fundó su decisión en el principio de primacía de la realidad y en la facultad privativa de los Jueces de grado; sin embargo, con relación al primero -primacía de la realidad- conforme las pruebas de fs. 6 a 7 y 60 a 77, la Cooperativa demostró que, el demandante fue desvinculado de la entidad por haber incurrido en las causales de desvinculación de los arts. 16 inc. e) de la LGT, 9 inc. e) del DRLGT y 79 del RT-SARCO.
Y con relación al segundo -facultad privativa de los Jueces- el Auto de vista, no se refirió a la Resolución N° 01/2014 de 25 de noviembre de 2014 de fs. 6 a 11; facultades que no deben ser discrecionales e incoherentes; contraponiéndose al principio de realidad.
4.- Alegó que el Auto de Vista, no se refirió al cobro que el demandante de mala fe realizó, de la Jefatura Departamental del Trabajo en la suma de Bs. 9.940, conforme se acreditó por la certificación N° MTEPS/JDTCBBA/CERT 271/215 de 18 de diciembre de fs. 228, que la Cooperativa depositó a su favor, conforme las literales de fs. 33 a 36.
Petitorio.
Concluyó solicitando, se case parcialmente el Auto de Vista impugnado.
Recurso de casación del demandante Erik Oscar Maldonado Laguna:
Afirmó que el Auto de Vista y la Sentencia de primera instancia, no consideraron el pago de los sueldos devengados que la Cooperativa no le canceló y que no tomó en cuenta, la condición de progenitor y que gozaba de inamovilidad laboral de conformidad al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, no consideró la línea jurisprudencia (no señala la resolución), por el cual debió suspenderse el proceso administrativo, hasta que su hijo menor cumpla un año de edad; conforme disponen los arts. 48-IV de la CPE, 2 del DS N° 0012 y las Sentencia Constitucional Nos. 1749/2003 de 1 de diciembre y 0917/20903-L y Auto Supremo N° 243 de 13 de mayo de 2013, por los que se garantiza el pago de los sueldos devengados y beneficios sociales y debió suspenderse el proceso administrativo, mientras duró la inamovilidad laboral del padre progenitor.
Petitorio:
Concluyó solicitando, se modifique el Auto de Vista con relación al pago de sueldos devengados por el lapso que duró el periodo de inamovilidad laboral.
Contestación de Erik Oscar Maldonado Laguna.
Planteado el recurso de casación, por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO Ltda.” y en traslado por Decreto de 28 de julio de 2020 de fs. 327, el demandante por memorial de fs. 330 a 332, contestó el recurso señalando:
1.- Afirmó que la Cooperativa, emitió la Resolución 01/2014 de 25 de noviembre, con un Reglamento interno que no cumplió con el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Resolución Ministerial N° 551/2006 de 6 de julio, los que obligan a todas la empresa y entidades, para que modifiquen sus reglamentos, insertando y creando la Comisión Mixta obrero patronal, que constituiría un Tribunal Disciplinario paritario entre empleador como de los trabajadores, aspecto que no ocurrió en el caso; toda vez, que la entidad demandada, de manera arbitraria y en contraposición de la Ley, conformó un Tribunal sumariante, sólo compuesto por los directores de la Cooperativa.
2.- Alegó con relación al pago de Bs. 9.940, que el monto de dinero depositado en la Jefatura Departamental del Trabajo, correspondía al pago de duodécimas de aguinaldo y segundo aguinaldo; y no así, al pago de beneficios reclamados.
3.- Afirmó que la Cooperativa, no cumplió con lo previsto de los arts. 210 y 211 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no adjuntar al recurso de casación, el certificado de depósito por el monto condenado.
Petitorio.
Solicitó se rechace el recurso de casación.
Contestación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO Ltda”.
Planteado el recurso de casación, por Erik Oscar Maldonado Laguna y en traslado por Decreto de 26 de agosto de 2020 de fs. 333, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO Ltda”, por memorial de fs. 335 a 336, contestó el recurso señalando:
Afirmó con relación al pago de sueldos devengados, el demandante no enervó los fundamentos del Auto de Vista y menos las violaciones y transgresiones que hubiera incurrido el Tribunal de apelación.
Conforme al art. 52 de la LGT, establece que el pago debe efectuarse por el trabajo que realiza el trabajador a favor de otra persona; sin embargo, en este caso, el demandante no trabajó.
Petitorio.
Solicitó se declare improcedente o alternativamente infundado, respecto al pago de salarios devengados.
Admisión.
Mediante Auto de 26 de marzo de 2021 (fs. 352), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SARCO Ltda.” de fs. 324 a 326 y el formulado por Erik Oscar Maldonado Laguna de fs. 330 a 332, que se pasan a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cuál, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.
Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo décimo segundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .
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