Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 283/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 156/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos A. Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113 vlta. a 118, interpuesto por Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 02/2020 de 13 de enero de fs. 107 vlta. a 108, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de solicitud de compensación de cotizaciones, seguido por Víctor Pedro Chara Alvino contra la entidad recurrente, el Auto N° 8/2021 de 14 de enero, de fs. 123 que concedió el recurso, el Auto N° 156/2021-A de 12 de marzo, de fs. 132 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto- SENASIR.
Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por el asegurado Víctor Pedro Chara Alvino, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR emitió la Resolución Nº 1872 de 26 de febrero de 2018 (fs.53), por la cual resolvió otorgar el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 79164 en el cual se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs. 4.439,61.
I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En mérito a la resolución detallada precedentemente, Humberto Quiñones Pozo en representación legal del asegurado Víctor Pedro Chara Alvino, interpuso recurso de reclamación mediante memorial recepcionada en el SENASIR, en fecha 03 de abril de 2018, cursante a fs. 61 de antecedentes, mismo que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 233/2018 de 01 de junio, de fs. 78 a 86 de obrados, determinando ratificar la Resolución Nº 1872 de 26 de febrero 2018, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.3. Auto de vista
En conocimiento de la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, Humberto Quiñones Poso en representación legal de Víctor Pedro Chara Alvino de fs. 97 y vlta., interpuso recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, misma que fue resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 02/2020 de 13 de enero, cursante a fs. 107 vlta. a 108 del expediente, que resolvió revocar la Resolución Nº 233/18 de 01 de junio, cursante a fs. 107 vlta. a 108, por consiguiente, dejó sin efecto la Resolución N° 1872 de 26 de febrero de 2018; disponiendo que el SENASIR proceda a emitir una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor del interesado.
CONSIDERANDO II
II.1. Recurso de casación
Karina Vanessa Oropeza Peña, en su condición de Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en virtud de la Resolución Ministerial No. 776 de 23 de julio de 2019, en conocimiento de la resolución emitida por los vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpuso recurso de casación, contra el Auto de Vista N° 02/2020 de 13 de enero (fs. 107 vlta. a 108), bajo los siguientes argumentos:
Acusó violación, errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, manifestando al respecto que el auto de vista objeto de apelación, no consideró en su integridad todos los documentos y antecedentes en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, ni mucho menos consideró que el SENASIR basa sus actuados dentro de los parámetros técnico legales y administrativos enmarcados en el principio de especificidad y verdad material consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado e inciso a) del art. 46, 24 del Reglamento Parcial a la Ley 065, concordante con el art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley 065 que define la densidad de aportes como el numero de años y fracción de ellos, concordante con el art. 48 parág. I inc. a) del Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, disposiciones legales que al margen de ser vulneradas mal podría pretender ser ignoradas por el Tribunal de Alzada, desconociendo en su integridad los fundamentos legales vertidos en la parte considerativa de la Resolución N° 233/18 de 01 de junio.
Por otro lado, se debe tener presente el art. 48 núm. I de la CPE, por lo que al margen de ser obligatorias en materia social tienen un tratamiento especial bajo el principio de especificidad, por lo que la aplicación de las resoluciones administrativas entre otras disposiciones de rango inferior deben ser de cumplimiento obligatorio, como lo establece el art. 46 inc. a) del Reglamento Parcial a la Ley 065.
De antecedentes se tiene que el auto de vista impugnado pretende que el SENASIR certifique aportes que no habría realizado el interesado, toda vez que el mismo no figura en planillas de la Cooperativa Minera Canutillos Ltda., motivo por el cual los periodos de julio de 1981 a abril de 1986 no habrían sido certificados, con documentación que carece de valor probatorio, pretendiendo aplicar la certificación extraordinaria. Si bien se ha sentado línea jurisprudencial en cuanto a la aplicabilidad del art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, certificando aportes bajo la modalidad extraordinaria, es decir, mediante documentación supletoria, solo en aquellos casos en los que el SENASIR no cuente con planillas y comprobantes de pago, para la certificación en los trámites de compensación de cotizaciones, que en el presente caso no concurre con los periodos de julio de 1981 a abril de 1986 de la Cooperativa Minera Canutillos Ltda., toda vez que el Área de Certificación y Archivo Central del SENSIR, si cuenta con la documentación de los periodos ya citados y pese a una segunda revisión de dichas planillas se corroboró que el asegurado no figura en planillas, adjuntando como respaldo copia de las citadas planillas, correspondiendo de esta manera la aplicación de la presunción JURIS TANTUM en aplicación del art. 14 del D.S. N° 27543.
Asimismo, señaló que el Tribunal de Alzada, en su auto de vista cuestionado no fundamentó, ni respaldo de forma debida en su parte narrativa, ni en la motivada, como se procedió a evaluar la prueba cursante de fs. 5, 6 y 55 de obrados, toda vez que cuentan con planillas de los periodos de julio/1981, noviembre/1982, julio/1983, enero/1984, abril/1985 y abril/1986, cursante a fs. 34 a 49 de obrados, en copias debidamente legalizadas, pretendiendo el Tribunal de Apelación la aplicación indebida del art. 14 del D.S. 27543.
Finalmente, señalaron como normas transgredidas y mal aplicadas las siguientes:
· Los arts. 45, 67 y 180 de la CPE.
· Los arts. 1287, 1289. I y 1523 del Código Civil.
· El art. 204. I del Código Procesal Civil.
· El art. 24 de la Ley de Pensiones.
· El art. 1, 46 y 48 inc. a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones.
· Decreto Supremo N° 27543 de 31 de mayo de 2004, en su art. 14.
II.2. Petitorio
Con los fundamentos jurídicos expuestos, solicitaron se case el Auto de Vista Nº 02/2020 de 13 de enero y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 233/2018 de 01 de junio, emitida por el SENASIR, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
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