Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 283/2022
Sucre, 26 de mayo de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 48/2022
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 103 a 104 vta., interpuesto por los apoderados del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por Rafael Dennis Zapata Velasco, Roberto Gregorio Pardo Zeballos, Aleida Candía Parada, Mateo Cussi Chapi, impugnando el Auto de Vista Nº 188/21 de 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Henry Taborga Sanda, contra la Entidad recurrente; la contestación de la parte demandante de fs. 108 a 109 vta., el Auto Nº 238/2021 de 10 de noviembre, cursante a fs. 110; que concedió el recurso, el Auto Nº 48/2022-A de 27 de enero que admitió la casación, los antecedente del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Henry Taborga Sanda, en su escrito de fs. 18 a 19, refiere que, desde enero de 2010, fue contratado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), en el cargo de Fiscalizador, Técnico II Fiscalizador y otros cargos; sin embargo, conforme a la documentación adjunta dicha institución no le canceló el subsidio de frontera mensual que por ley le corresponde por haber trabajado dentro de los 50 kilómetros de la franja de la frontera de Bolivia con Brasil, por lo que inició la demanda de pago del subsidio frontera del 20% del sueldo mensual, en la suma total de Bs 10.360,00.-.
La Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Pando, por Auto de 19 de agosto de 2019, de fs. 20, admite la demanda laboral y, corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 29 a 30, contesta en forma negativa a la pretensión del actor.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 86/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 62 a 64, declarando PROBADA la demanda de fs. 18 y 19, sin costas; disponiendo que la Entidad demandada a través de su representante legal, pague la suma de Bs 10.560,00.- en favor del actor, por los siguientes conceptos:
Cálculo Subsidio de Frontera
(Del mes de enero de 2010 al mes de diciembre de 2011) 5 meses…………salario Bs. 2.000…..………..Bs. 2.000.-
19 meses………..salario mensual 2.200……..Bs. 8360.-
MONTO TOTAL A PAGAR: Bs 10.560.00.-
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija por escrito de fs. 76 a 77, interpuso recurso de apelación; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 188/21 de 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 97 a 99 vta., que CONFIRMÒ la Sentencia Nº 86/2021 de 24 de mayo.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la Entidad demandada dedujo recurso de casación de fs. 103 a 104 vta., a través de su representante legal, refiriendo que el Auto de Vista en ningún momento valoró la apelación impetrada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, toda vez que, se expusieron los puntos agraviados por la Sentencia y reiterados en el Auto de Vista, acusando las siguientes infracciones:
Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE). -
Manifiesta que el Tribunal como autoridad jurisdiccional entre sus deberes fundamentales es velar por los intereses del Estado Plurinacional y la Sociedad, debiendo interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes; toda vez que, el actor es un consultor de línea, por lo que pide se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, normas de administración pública como son la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2341, y, otras, aplicándose lo que se estipuló en los diferentes contratos, que en su cláusula tercera la Base Legal del Contrato sometidos a la Ley Nº 1178; y cláusula octava sobre el plazo, así como también el salario pactado entre partes.
Arguye que, el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo dispone que no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni del citado Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército.
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