Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 283
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente: 219/2023-S
Demandante: Erik Raúl Rollano
Demandado: Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas (ASCINALSS)
Proceso: Pago de beneficios y derechos
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 277 a 281, interpuesto por Erik Raúl Rollano, contra el Auto de Vista N° 130/2019 de 7 de agosto, de fs. 274 a 275, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios y derechos sociales, interpuesto por el recurrente, contra la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas (ASCINALSS); la contestación de fs. 288 a 290; el Auto Nº 640/22 de 23 de noviembre de 2022 de fs. 291, que concedió el recurso; el Auto de 3 de mayo de 2023 de fs. 300, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social Octavo de La Paz, emitió la Sentencia Nº 265/2017 de 9 de noviembre de 2019 de fs. 253 a 256, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 13 a 17, subsanada a fs. 20.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia referida, el demandante Erik Raúl Rollano, interpuso recurso de apelación de fs. 258 a 262; la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 130/2019 de 7 de agosto, de fs. 274 a 275, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el demandante Erik Raúl Rollano, formuló recurso de casación de fs. 277 a 281, alegando:
Que fue contratado como consultor para la ASCINALSS, por un periodo de tres meses, donde se le asignó un proceso contencioso tributario, con una remuneración mensual de Bs.6.000.- que con los descuentos de Ley recibió la suma de Bs. 5.070; sin embargo, una vez que asumió sus funciones se le instruyó horarios de trabajo con marcado de tarjeta de ingreso y salida; además de asignarle otras funciones no previstas en el contrato, como la atención de procesos judiciales a nivel nacional, que implicó realizar viajes constantes, conforme demostró en los Memorándums de 20 de junio y 24 de julio de 2013; acreditando así, que cumplía órdenes superiores del Directorio Ejecutivo Nacional de la ASCINALSS.
En vigencia de su contratación, se le encomendó la atención y proyección de Resoluciones internas sancionatorias del personal dependiente de la ASCINALSS y proyección de estatutos, que implicó una carga horaria mayor al convenido, conforme demostró con el Certificado Nº 01/13 de 30 de agosto de 2013; asimismo, por el Certificado de trabajo de 20 de agosto de 2013, se advierte que cumplió funciones de manera continua e ininterrumpida desde el 20 de febrero hasta el 20 de agosto de 2013, bajo una relación de dependencia y subordinación frente al empleador y percibió un salario mensual; elementos que hacen la relación laboral y que fueron omitidos por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, en violación de los principios de primacía de la realidad, in dubio pro operario y de verdad material.
El Tribunal de alzada, no valoró las pruebas testificales de fs. 222 a 223 y 225 a 226, que acreditaron la existencia de una relación laboral bajo dependencia y subordinación; encontrándose frente a un contrato laboral y no civil; aspecto que, también se advirtió en los Informes Nos. 075/2013 de fs. 35 a 39, 077/2013 de fs. 40 a 45, 117/13 de fs. 45 a 51, 077/2013 de fs. 40 a 45, 117/13 de fs. 46 a 51 y 108/2013 de fs. 52 a 57, que demostraron que no solo atendió asuntos externos sobre un producto determinado; sino, todos los asuntos de la institución demandada, conforme acreditó por el Informe ASCINALSS AL/075/2013 de fs. 35.
Concluyó que el Tribunal de alzada al conformar la Sentencia de primera instancia, incurrió en violación de los principios de primacía de la realidad, in dubio pro operario y de verdad material; y en errónea valoración de la prueba señalada precedentemente, que demostró que entre el trabajador y la Asociación demandada, se trató de una relación laboral y no de una relación civil, al haber concurrido las características de dependencia, subordinación y exclusividad, incurriendo en el Auto de Vista en indebida aplicación y violación de los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699.
Petitorio.
Solicitó, “REVOQUE” el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 25 de octubre de 2019 de fs. 281 vta., la ASCINALSS por memorial de fs. 288 a 290, contestó el recurso, señalando:
El recurso de casación, no cumplió los requisitos previsto en la Ley, omitió identificar y señalar en términos claros, concretos y precisos de qué manera hubiesen sido infringidas, aplicadas indebida o erróneamente la Ley por el Juez y Tribunal de instancias; tampoco precisó en que, consiste el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.
El Tribunal de alzada, realizó una correcta valoración de las pruebas en relación a los hechos relevantes del proceso y bajo un razonamiento de cada uno de los medios de prueba producidos (testifical y confesión provocada), enmarcados en las previsiones de los arts. 3-j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
La Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista, determinaron de manera correcta que los contratos ASCINALLS/CD/010/2013 de 29 de mayo y ASCINALLS/CD/027/2013, suscritos entre Erik Raúl Rollano y ASCINALSS, fueron de carácter civil, donde el profesional abogado se comprometió en la Cláusula Cuarta que prestaría servicios de consultoría y asesoría jurídica; en ese sentido, la relación jurídica emergente no podría derivar ni transformarse en una relación laboral protegida por la Ley General del Trabajo (LGT) y su Reglamento (DRLGT), precisamente por su carácter civil de la contratación sobre lo que recayó su objeto.
Petitorio.
Solicitó, declare infundado el recurso de casación.
Admisión.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 640/22 de 23 de noviembre de 2022, de fs. 291, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 3 de mayo de 2023, de fs. 300, que admitió el recurso de casación de fs. 277 a 281, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
Diferencias esenciales, entre un contrato de obra y un contrato laboral.
Respecto de las características esenciales de un contrato de obra, esta clase de contrato está regulado por el art. 732 del Código Civil (CC), en los siguientes términos: “I. Por el contrato de obra el empresario o contratista asume por sí solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida. II. El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios”.
De una lectura precisa del artículo transcrito, se asume que el contrato de obra, por su finalidad puede también recibir otras denominaciones, como ser “Contrato de Prestación de Servicios”; sin embargo, ello no hace que se modifique su naturaleza jurídica, que está debidamente descrita del referido art. 732-I del CC, el cual debe ser interpretado en mérito al método sistemático y teleológico en conexitud con el parágrafo II.
En coherencia con lo manifestado, se debe tener presente que un contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, contrato que al estar regulado por el Código Civil, queda liberado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral, equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.
Es muy común que determinados empleadores, quieran en la práctica camuflar relaciones laborales, mediante la constitución de contratos de prestación de servicios, ante esta eventualidad, corresponde a la autoridad judicial o administrativa competente, discriminar estas dos clases de relaciones laborales, para ello lo primero que se debe tener presente es que a diferencia del contrato civil de Prestación de Servicios, el contrato de trabajo no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia, lo que no ocurre con los contratos civiles, como bien precisa el parágrafo I del art. 732 del CC, sumándose a ello que el contratado debe realizar un trabajo independiente a las funciones propias de la entidad contratante.
Respecto de las características esenciales de un contrato de trabajo, con la finalidad de dilucidar las características que hacen a un contrato de trabajo, exteriorizaremos que coincidentemente la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario en su art. 5, instituyen que el contrato de trabajo es el medio por el cual una o más personas se obligan a prestar servicios manuales o intelectuales a favor de otra u otras personas, de ello se comprende que la fuente de la relación laboral y consecuente amparo de la Ley General del Trabajo emerge del denominado contrato de trabajo.
Con el fin de distinguir y determinar la relación laboral propiamente dicha de la gama de negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, como ser un contrato de consultoría en línea o un contrato de obra o de prestación de servicios, es imperativo saber reconocer las condiciones y características materiales, plasmadas en hechos concretos más no en la literalidad gramatical de los documentos, que denoten la existencia de aquella relación, por ello se debe tener presente que toda relación laboral, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en virtud de lo manifestado, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y el DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, normas legales que han determinado, como características esenciales de una relación laboral, a las siguientes: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Respecto a la relación de subordinación y dependencia, la misma compone el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente implica la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; este elemento lleva implícito al denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre el trabajador, en relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio, esta facultad, obviamente, se circunscribe únicamente a la actividad laboral, gravitando en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto por la dignidad, la intimidad y los derechos del trabajador.
Ciertamente, la subordinación puede ser explicada, a partir de la percepción de una dependencia que conecte al empleador con el trabajador. En sentido amplio se identifican como: 1. La dependencia técnica, consiste en la subordinación, como la obligación del trabajador de someterse a instrucciones sobre las formas, métodos o técnicas de realizar y elaborar el trabajo; 2. La dependencia económica, que significa que las labores prestadas por el trabajador tiene como fin el obtener una remuneración por parte del empleador; 3. Por dependencia jurídica, se entiende a la potestad de orden jurídico que tiene el empleador, para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento de la vigencia de la relación laboral, y en la obligación equidistante del trabajador para acatar su cumplimiento.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese entendimiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de trabajo, hacen aquella comprensión, en algunos casos, insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; en esa lógica la Sala considera necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para determinar esa relación; en tal sentido, se tiene que “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción o servicio, añadiendo valor al producto o servicio que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto o servicio -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”
Respecto a la segunda característica, el trabajo por cuenta ajena, representado en una labor personal ya sea física o intelectual que conlleva la realización de actos materiales, ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, ya sea una persona natural o jurídica, indistintamente. Tanto el costo del trabajo, producto, como los resultados son destinados al empleador, que corre con todos los riesgos, y aprovecha de los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de esa operación.
Desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: 1. El costo del trabajo corra a cargo del empleador; 2. El resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél y 3. Sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
En relación a la percepción de remuneración o salario, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la protección del salario; 1949, Organización internacional del Trabajo).
Complementando, respecto a la duración del contrato laboral, por determinación de la legislación boliviana, el contrato de trabajo puede ser celebrase en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual , conforme señala el art. 1 del Decreto Ley (DL) Nº 16187, de 16 de febrero de 1979 y en su segundo párrafo expresa que "...A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario...", profundizando aquella comprensión, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 precisa: "...el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de la renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido...".
De lo explicado, se asume que la temporalidad contractual (inicio-término) no cae en terreno de suposición, sino más bien ésta se presume indefinida, siendo característica medular en los contratos laborales y para estipular un término fijo sobre el contrato de trabajo, debe a la par cumplirse taxativamente con las exigencias inscritas en la norma. Estos presupuestos tienen evidente afán de identificar al verdadero empleador en los supuestos de, por ejemplo, externalización del trabajo, evitar subterfugios y determinar responsabilidades ulteriores, inherentes al reconocimiento de derechos y beneficios sociales, en la meta de otorgar mayor protección a los trabajadores, cualquiera sea la modalidad de relación en la cual desempeñen su trabajo.
En ese orden, el art. 182-b) del CPT, instituye una presunción a favor de la contratación indefinida, guardando la salvedad que ésta pueda desvirtuarse con el cargo a probarse la existencia de una relación contractual de obra o a tiempo definido; siendo decisivo entonces, que la temporalidad no se presume, sino se acredita su concurrencia.
En relación al principio de primacía de la realidad, que está previsto en el art. 48-II de la CPE, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en el art. 4 inc. d) dispone: “Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes”, a su vez el art. 5 del mismo cuerpo legal refiere: “Contratos. Cualquiera forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”.
De lo transcrito, se asume que este principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los documentos; es decir, se dará mayor valides a las condiciones reales que se acrediten en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente.
La doctrina refiere: “…en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo). En análoga dirección se ha dicho que "...Conforme a (este principio), cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia". (VIALARD VÁSQUEZ, Antonio; citado en el Auto Supremo Nº 007 de 28 de marzo de 2012).
Resolución del caso concreto.
Mostrando 57 de 113 parrafos.