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TSJ

AS/0283/2025

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2025Sala PlenaMag. Romel Saucedo Gomez
Proceso
Contencioso
Sala
Sala Plena
Año
2025

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Texto del fallo

SALA PLENA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA AUTO SUPREMO N : 283/2025 EXPEDIENTE N : 15/2025 PROCESO : Recurso de Casación PARTE RECURRENTE :Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua y Asociación Accidental Oriental RESOLUCIÓN RECURRIDA : Sentencia 196/2024 de 28 de agosto MAGISTRADO RELATOR :Ricardo Torres Echalar FECHA : 15 de noviembre de 2025 VISTOS EN SALA PLENA.

Los Recursos de Casación deducidos por la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA) y la Asociación Accidental Oriental (fs. 559 a 561 y 562 a 565 vta.), impugnando la Sentencia 196/2024 de 28 de agosto (fs. 536 a 549 vta), pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso interpuesto por la Asociación Accidental Oriental contra EMAGUA; el memorial de contestación de EMAGUA (fs. 569 a 571 vta.); el Auto de concesión de 18 de febrero de 2025 (fs. 573); el Auto Supremo 84/2025 de 18 de junio (fs.

578 a 579), que admitió ambos medios de impugnación y los antecedentes del proceso. CONSIDERANDO 1: ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Mediante Contrato de Consultoría EMAGUA/CPROY/028/2018 de 20 de abril, para la elaboración de Estudios de Diseño Técnico de Preinversión para Comunidades del Departamento de Santa Cruz PROAR-PREINV; y que, en su ejecución se presentó percances que ceras diferentes instrumentos de modificación de la obra, ordenes de trabajo, ordenes de cambio y contratos modificatorios, así como la paralización de la obra; que derivó én la Resolución del Contrato, notificada mediante nota CITE:DGE-041 L-EMAGUA/2019, en virtud a lo establecido en la cláusula vigésima del Contrato subnumeral 20.2;1 20.2.3, inciso ¡), referente a la Resolución del Contrato por causales atribuibles al consultor, al haberse acumulado multas que superan el 15 del monto contractual; pese a ello, se presentó la planilla de cierre de liquidación final; sin embargo, no se efectivizó el pago de Bs.2.301.194,31 (dos millones trescientos un mil ciento noventa y cuatro 31/100 bolivianos) en favor de la empresa demandante;

además del pago de los daños y perjuicios ocasionados en virtud alo establecido en el art. 339 del Código Civil (CC), alcanzando a Bs.455.771,81 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil, setecientos setenta y uno 81/100 bolivianos) por lucro cesante y como daño

emergente el monto de Bs.138.807,71 (Ciento treinta y ocho mil, ochocientos siete 71/100 bolivianos).

Acción admitida mediante decreto de 19 de junio de 2023 (fs. 360); y que, corrido en traslado a la parte contraria, EMAGUA contestó en forma negativa, interponiendo la demanda reconvencional (fs. 454 a 464).

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció la Sentencia 196/2024 de 28 de agosto (fs. 536 a 549 vta.), declarando: 1. PROBADA en parte la demanda contenciosa de fs. 349 a 356 interpuesta por la Asociación Accidental Oriental; reconociendo a su favor el derecho a que se proceda con la elaboración de la Planilla de Liquidación de Cierre Final; sea conforme a los datos establecidos en la presente Resolución en ejecución de Sentencia.

Asimismo, se dispone el pago de los intereses a favor de la Empresa demandante por los siguientes conceptos: i) Sobre el pago de las Planillas efectivamente ejecutadas y aprobadas, a calcularse con la tasa promedio pasiva anual bancaria, por el periodo a computarse a partir del vencimiento del plazo establecido en la cláusula vigésima novena del contrato, hasta la efectivización del pago. ii) Sobre el pago del Certificado de liquidación final cuya mora empezará a computarse al vencimiento del plazo previsto en la cláusula trigésima sexta hasta la efectivización del pago del importe a determinarse en ejecución de Sentencia.

Se declara improbada la demanda con relación al pago de perjuicios.

2. PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 454 a 464, debiendo considerarse el pago por multas en la elaboración del Certificado de Liquidación Final, para luego procederse a la conciliación de saldos deudores acreedores entre las partes contratantes.

CONSIDERANDO II: DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

11.1. Recurso de Casación interpuesto por EMAGUA.

EMAGUA interpuso el Recurso de Casación en el fondo (fs. 559 a 561) argumentando que, la Sentencia impugnada ingreso en un error de hecho enla apreciación de la prueba documental, al considerar que la cláusula trigésima séptima del Contrato de Consultoría EMAGUA/CPROY/028/2018, es de cumplimiento obligatorio; empero, solicita que se dé cumplimiento a una cláusula que procede cuando el contrato no fue interrumpido y cumplió su objeto; considerando que, en una anterior Sentencia 149/2021 de 28 de octubre, se demostró que la resolución del contrato promovida por EMAGUA por causal atribuible a la Asociación Accidental Oriental era legal, por lo que, no corresponde el

pago de la planilla final de liquidación, sino se debe realizar una conciliación de saldos a favor y en contra, más aún, si se considera que hubieron paralizaciones injustificadas y observaciones que no fueron subsanadas hasta la fecha, exhibiéndose inclusive el Informe Técnico GT-DSC-0298-EMAGUA/2023 de 26 de agosto de 2019; empero, pese a reconocerse la resolución de contrato por causas atribuibles a la Asociación demandante, se está aperturando a que pueda exigir el pago de actividades que no fueron cumplidas.

Petitorio. Solicita se case la Sentencia 196/2024 de 28 de agosto, declarándose improbada la demanda y manténgase firme y subsistente la aprobación en parte de la demanda reconvencional. ¡ 11.2. Recurso de Casación formulado por la Asociación Accidental Oriental.

La Asociación Accidental Oriental formuló el Recurso de Casación (fs. 562 a 565 vta.), alegando una errada apreciación de las pruebas, específicamente de la Planilla de Liquidación Final de 1 de marzo de 2023; ya que, no se tomó en cuenta que dicha documentación fue elaborada por la empresa demandante, que demuestra de manera técnica y financiera la medición de datos precisos del cumplimiento del Contrato Administrativo por parte de la Asociación Accidental, omitiendo y excluyendo situaciones posfrores (Ejecución de la Boleta de Correcta Inversión, daños y perjuicios) resueltas en la Sentencia, lo que hace contradictorio al declarar probada la demanda reconvancional.

En relación al pago de la multa del 16 del monto del contrato, que se demostró el trabajo desarrollado por la Asociación Accidental, emitiéndose la Sentencia que declaró probada la demanda contenciosa, no correspondiendo en consecuencia el pago de dicha multa.

Finalmente, el proceso tuvo como pretensión determinar si la Resolución del Contrato fue legal o ilegal, ho así la existencia o no de multas como fuente o causa principal que en ejecución de sentencia deban ser reclamadas.

Petitorio. Solicita se declare fundado el medio de impugnación, disponiéndose se deje sin efecto el pago de la multa del 16 por el monto total del contrato, declarando improbada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO II1: DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

EMAGUA respondió al Recurso de Casación (fs. 569 a 571), refiriendo que, la Sentencia bajo la sana crítica, hizo una valoración integral de la prueba, y determinó que si bien, en una anterior Sentencia se demostró que la resolución de contrato fue ocasionada por la Asociación Accidental Oriental, la consecuente penalidad es la multa a pagar por el incumplimiento, por lo que la resolución impugnada hizo una correcta valoración de los elementos de prueba y realizó una correcta fundamentación al declarar probada en parte de las obligaciones reconocidas en relación al pago de las multas del 16, correspondiendo que se mantenga firme y subsistente la misma; por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación deducido por la Asociación Accidental demandante.

CONSIDERANDO IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PLENA.

1V.1. Respecto a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y el proceso contencioso.

En principio, manifestaremos que la Justicia Administrativa, en palabras de Héctor FixZamudio, el proceso contencioso administrativo y proceso contencioso Pág. 109 Edición 2020, es: un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados.

De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrativo, el cual se materializa mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.

En ese marco, la Justicia Administrativa se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, en razón de ello corresponde precisar que, el proceso contencioso es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental, (arts. 2.1 y 3.1. de la Ley 620), salvo disposición legal que expresamente disponga otra situación.

Para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia. Complementando, el profesor Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: ...son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada

y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o

del Estado de la Provincia 0 Municipio. A su vez el art. 47 de la Ley 1178 prevé: ..son

contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de

materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.

1V.2. Naturaleza procesal del recurso de casación en el proceso contencioso.

La Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 cuyo nomen juris es: Ley Transitoria para la

Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, es una

disposición jurídica mixta, modifica la estructura competencial del Órgano Judicial,

establece nuevas competencias y precisa formalidades procesales, con relación al

proceso contencioso y contencioso administrativo.

En el primer caso, crea Salas Especializadas en los Tribunales Departamentales de Justicia y en el Tribunal Supremo de Justicia, tribunales que asumen competencia para resolver mediante una resolución definitiva o una sentencia, la controversia emergente de cualquier de estos procesos, especiales.

Realizando una interpretación extensiva del art. 5 de la Ley 620, respecto de los procesos contenciosos, se asume que toda sentencia o auto definitivo que ponga fin al litigio, podrá ser impugnado mediante recurso de casación, sea en la forma o en el fondo.

La doctrina y jurisprudencia, han definido a la casación como un recurso extraordinario, con presupuestos esencialmente establecidos por ley, los cuales pueden ser identificados como casación en la forma, referidos a una errónea interpretación y aplicación de determinados procedimientos previstos en una norma adjetiva, también llamados errores in procedendo; o casación en el fondo, es decir, que la autoridad judicial interpretó y aplicó erróneamente determinados preceptos jurídicos sustantivos, referidos a derechos y deberes subjetivos, aplicables a la constitución de los actos administrativos bilaterales, que son objeto de la controversia a resolver, llamados errores in jundicando.

En ese entendida, debe tenerse en cuenta que mientras la finalidad de un recurso de casación en la forma es la nulidad de obrados, la finalidad de un recurso de casación en el fondo es totalmente distinta, siendo ambas resoluciones excluyentes, por un criterio lógico jurídico, de ahí que si se acredita que evidentemente las autoridades judiciales que emitieron la resolución judicial de primera instancia, incurrieron en errores in procediendo, no corresponde ingresar a analizar las infracciones acusadas en el recurso de casación enel fondo, por cuanto, se habrá dispuesto la nulidad de obrados, no siendo viable por lo tanto emitir ningún criterio, respecto de los errores in jundicando que hubieran sido acusado en el recurso de casación en el fondo.

El art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), en su parágrafo 1 expresa: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o anlicación

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Datos del proceso

Demandante
EMPRESA ASOCIACIÓN ACCIDENT. ORIENTAL y HUGO CRUZ MENDOZA
Demandado
ENTIDAD EJECUTORA DE MEDIO AMB. Y AGUA - EMAGUA y Jorge Zotez Araoz
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Romel Saucedo Gomez
Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2025AS/0283/2025Fuente oficial