Texto del fallo
9 Z TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 283/2026 Sucre, 5 de mayo de 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 964/2025
Demandante 1: Margarita Rosario Navarro Ibarra
Demandado : Laura Liliana Ramos Márquez
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 216 a 219 vta., interpuesto por Laura Liliana Ramos Márquez a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 228/2025 de 19 de septiembre, de fs.
213 a 214 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Adel Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales, seguido por Margarita Rosario Navarro Ibarra contra la recurrente; el Auto 219/2025 de 17 de noviembre a fs. 227, que concedió con el recurso; el Auto de Admisión 964/2025A de 26 de noviembre, a fs. 232 y vta., que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 32/2023 de 4 de agosto, de fs. 186 a 192, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de pago de Beneficios Sociales de fs. 6 a 8, con costas;
debiendo la parte demandada cancelar los siguientes derechos:
Desahucio: Bs6.492,00 (seis mil cuatrocientos noventa y dos 00/100
bolivianos); Indemnización: Bs1.929,56 (mil novecientos veintinueve 56/100 bolivianos); Aguinaldo mas multa: Bs3.859,12 (tres mil ochocientos cincuenta y mueve 12/100 bolivianos); Sueldos devengados y descuentos: Bs15.877,60 (quince mil ochocientos setenta y siete 60/100 bolivianos); Horas extras: Bs5.085,44 (cinco mil ochenta y cinco 44/100 bolivianos); Domingos trabajados:
Bs6.924,80 (seis mil novecientos veinticuatro 80/ 100 bolivianos); el monto total a cancelar es de Bs40.168,52 (cuarenta mil ciento sesenta y ocho 52/100 bolivianos), más lo que corresponda los derechos de actualización y multa que señala el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.
Auto de Vista
En mérito al Recurso de Apelación de fs. 195 a 199, interpuesto por la Laura Liliana Ramos Marquez contra la referida Sentencia, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 228/2025 de 19 de septiembre, de fs. 213 a 214 vta., que REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia 32/2023 de 4 de agosto; en cuanto al pago de domingos trabajados se refiere y deliberando en el fondo dispone la cancelación de 47 domingos calificando los mismos en la suma de Bs6.780,53 (seis mil setecientos ochenta 53/100 bolivianos. Las otras determinaciones asumidas en la Sentencia de primera instancia se mantienen incólumes. En consecuencia, el monto total a cancelar es de Bs40.024,25 (cuarenta mil veinticuatro 25/100 bolivianos). sin costas ni costos por la revocatoria parcial
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, Laura Liliana Ramos Marquez. a través de su representante legal, interpuso el Recurso de Casación de fs. 216 a 219 vta., conforme lo siguiente:
Denuncia violación de la verdad material y primacía de la realidad en la valoración de los hechos relevantes del pleito, apreciados por el
EAN JET Tribunal Ad quem sin sana critica en relación a los siguientes puntos:
1.- Respecto al despido indirecto conjeturado recién en fase recursiva, como modo de conclusión de la relación laboral.
La recurrente refiere que en el Recurso de Apelación se denunció que, la demandante afirmó en el proceso haber sido sorprendida con un despido violento e inesperado, no otra cosa significaría que hubiese sido botada de manera brusca de la casa (sic de la demanda).
Empero la Juez A quo determina en la Sentencia que, por la compulsa de prueba aportada, se ha demostrado contrariamente que el retiro de la nombrada demandante fue afectuoso y voluntario, no otra cosa significaría la siguiente transcripción textual del punto 1.- respecto a la forma de conclusión de la relación laboral y el pago de desahucio de la Sentencia: ... de la prueba cursante en obrados, se tiene a fs. 27 capturas de conversaciones de WhatsApp entre la demandante y la demandada de fecha 17 de julio de 2021 en que se evidencia una despedida afectuosa, la cual da a entender que efectivamente renunció voluntariamente (sio); refiere que, en el Auto de vista 228/2025 de 19 de septiembre, el Tribunal de Alzada coinciden en el punto 2.1. que si bien es cierto que es la trabajadora la que decide poner fin a la relación laboral... (9); en el considerando refieren que serían los descuentos periódicos que voluntariamente acepto la demandante para devolver así el préstamo de dinero que se le efectuó y que además, comprenden un periodo de tiempo mucho anterior a la conclusión de la relación laboral, refiere que ello motivo a la decisión retroactiva y fuera de contexto laboral, de darse por indirectamente despedida y poner fin a la relación laboral, cuando por una parte los descuentos para pago de deuda, ni si quiera constituyen propiamente la falta de pago de salarios, que en el art. 2 del DS del 9 de marzo de 1937, configura como despido indirecto, sino que además y como ya se tiene reiterado, la demandante afirmó a ver decidido voluntariamente ponerle un final afectuoso a la relación laboral debido a la falta de
pago de sus salarios y/o debido al pago con descuento por deuda en gestiones anteriores.
2.- respecto a la exigencia de descargar pagos diferentes a los expresamente reclamados por la demandante, y fijados como punto de hecho a probar para la parte recurrente.
Refiere que la demandante demandó el pago de sus salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2021, única y exclusivamente dando lógicamente a entender con esto que no tiene objeción ni petición alguna a otros meses anteriores, virtud por la cual se puede sobreentender entonces que, los mismos fueron oportunamente cancelados a satisfacción de la demandante, quien por tales razones y motivos no argumenta reclamo alguno al respecto.
La recurrente refiere que la Juez A quo reconoce la existencia de pagos efectuados en los meses de mayo, junio y julio del año 2021, que consignan las glosas de pago y sueldo, sin embargo, la nombrada Juez opta por determinar tangencialmente en la Sentencia que dichos pagos deben corresponder a mes anteriores (no reclamados en la demanda) y excediendo el objeto de la prueba fijado por ella misma, asevera que mi persona debió haber presentado todos los pagos de salarios anteriores, dando a entender que solo así se podría cotejar que, los pagos descargados a fs. 36 y 37, efectuados en los meses de mayo, junio y julio del año 2021, no corresponden a los meses anteriores; en ese sentido refiere que al respecto consiste entonces en la modificación del estándar de la prueba recién en fase recursiva, falta de la sana crítica y la vulneración de la verdad material y de la primacía de la realidad.
3.- Respecto a la infundabilidad del trabajo extraordinario reconocido en la Sentencia, refiere que, de este reclamo deducido en la Apelación, el Tribunal de Alzada ha ratificado simple y llanamente el criterio de la Juez A quo, sin aportar fundamento alguno que instruya el por qué
MO AN AAA dicho agravio expresado no encontraría sustento en derecho, motivo por el cual deciden recalcar dicha problemática en esta instancia.
Refiere que, en la demanda de fs. 6 a 8, refiere que la demandada se salía a trabajar hasta horas 20:00 y 21:00, dejando a la demandante sola con los niños pequeños, para luego decir en la confesión provocada de fs. 51 a 53, que la demandante se encerraba a trabajar en su estudio dentro de la casa, y no salía hasta horas 17:00 o 18:00, refiere que existen vacíos e incongruencias en esa lógica respecto al pago de horas extras y trabajos en sábado y domingo, toda vez que se desconoce cuando tuvo que trabajar hasta tales horas y tampoco se sabe que domingos tuvo que supuestamente trabajar de forma extraordinaria ni entre qué horarios; refiere que no explica cuál era el motivo del trabajo esforzado que realizaba en el hogar para que tenga que permanecer todos los días hasta horas tardías.
En este sentido el recurrente solicitó que se CASE el Auto de Vista 228/2025 de 19 de septiembre, para deliberar sobre el fondo determinar dejar sin efecto el pago de desahucio, de salarios reclamados y de trabajo extraordinario, con costas y costos.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por providencia de fecha 28 de octubre de 2025, notificado en fecha 29 de octubre de 2025 a fs. 221, se corrió traslado a la parte demandante para que se pronuncie en término legal, sin embargo, la parte no contestó dentro de plazo.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Derecho a la estabilidad laboral: Estructura normativa
La Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48.11, prevé: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación
laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
En ese sentido, el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699, ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación;
por su parte el art. 11.1 del citado precepto, determina: Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.
Los criterios descritos en torno a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana.
El principio de continuidad o estabilidad de la relación laboral, previsto en el art. 48.1I de la CPE, se encuentra reconocido como derecho en el art. 46.1.2 de la CPE, que señala: 1. Toda persona tiene derecho: (...) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, y se encuentra protegido por el art. 49.11 de esta Ley Fundamental, cuando especifica que: El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes, otorgando una continuidad y estabilidad al trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral. Este principio está definido de manera general, en el art. 4 del DS 28699, que prevé: I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (...) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le
C gano fuera
atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
La estabilidad laboral, garantizada constitucionalmente, impone un límite al poder discrecional del empleador para desvincular al trabajador. Para que un despido pueda ser calificado como justificado, dentro del marco dispuesto por el art. 4 del Convenio C-158 de la OIT No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio, es que debe producirse por causas que, dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que (entre otros aspectos, eventualmente), conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa de la empresa donde se desarrolla sus actividades el trabajador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador; limite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores previstos en la legislación constitucional del Estado. Asimismo, este Convenio prevé en su art. 8, el derecho que tiene el trabajador, a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
De acuerdo a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral, da seguridad y confianza al trabajador, por permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte
empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales, como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
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