Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 284-Social Sucre, 30 de julio de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Waldo Peñaranda Cusicanqui c/ Empresa COMSER S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 57 interpuesto por Waldo Peñaranda Cusicanqui, contra el Auto de Vista de fs. 55, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por el recurrente contra la Empresa COMSER S.A., los antecedentes del proceso, y .
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 2, tramitada que fue, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs. 41 dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 55, que CONFIRMA la sentencia, decisión que motivó el recurso de casación que acusa la infracción de la Ley de 26 de octubre de 1949 y los arts. 13, 52 y 53 de la Ley General del Trabajo y Decreto Supremo 17289 de 18 de marzo de 1980, con el argumento de que al no reconocerse la naturaleza salarial de los honorarios que se le adeuda, se vulneran las disposiciones indicadas.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia lo siguiente:
La sentencia de fs. 41, establece que el actor, Waldo Peñaranda Cusicanqui, entabló una relación contractual con la empresa COMSER S.A., por la que se obligaba a entregar determinados productos contra el pago de honorarios, en cuotas, según su cumplimiento, configurando así una relación de orden civil y ajena al ámbito laboral vigente. El Auto de Vista recurrido, a tiempo de puntualizar los requisitos esenciales que caracterizan toda relación obrero patronal, y que se extrañan en el caso de autos, confirma la improcedencia de la demanda.
El actor, tanto en su demanda, como en el recurso, se limita a indicar que la empresa le adeuda "honorarios profesionales" y, equiparándolos con el sueldo o salario, reclama la retribución impaga. Omite referirse a otras características esenciales en su relación con la empresa demandada, como la ausencia de dependencia y subordinación en su dedicación; la prestación de servicios profesionales convenidos bajo la modalidad de contratos de obra y la percepción de honorarios correspondientes. Estando esta modalidad de contratos sujeta a los términos del Capitulo V, Título II de la segunda parte del Libro Tercero del Código Civil, es correcto el criterio adoptado por el Juez A quo al señalar que los antecedentes que informan la causa deben resolverse conforme a la normativa señalada, salvando los derechos del actor a la vía que estime conveniente.
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