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TSJ

AS/0284/2005

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Acción Reivindicatoria de Bien Inmueble.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 284 Sucre, 29 de agosto de 2.005.

DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario - Acción Reivindicatoria de Bien Inmueble.

PARTES: Ana Saguez Ovando de Pol y otros c/Wladimir Encinas Montaño.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 144 a 145 vta., presentado por Cristal Tezanos Pinto de Saguez en representación de Ana Saguez Ovando de Pol, Teresa Saguez de Cáceres, Agustín, Virginia y Manuel Saguez Ovando contra el Auto de Vista de fs. 136-137, pronunciado el 11 de agosto de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro de la acción reivindicatoria de bien inmueble seguido a instancias de los recurrentes contra Vladimir Encinas Montaño, la concesión del mismo efectuada mediante Auto de fs. 148 vta., pronunciado el 9 de septiembre de 2003, los antecedentes procesales considerados para resolución y:

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso anteriormente señalado, el 7 de octubre de 2000, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial dictó Sentencia declarando improbada la demanda de fs. 10 y probadas las excepciones opuestas por el demandado. En apelación deducida por la parte perdidosa, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada estableciendo costas en ambas instancias.

En tal virtud, los demandantes a través de su representante legal, plantearon recurso de casación aduciendo la infracción de los arts. 7.i) y 22 de la Constitución Política del Estado, 105, 1298, 1453, 1538 del Código Civil (CC) y 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, puesto que al proceder a la división y partición del inmueble de su propiedad, dejaron la superficie de 219 m² destinados para uso común e ingreso para aquellos lotes que no tienen acceso a la avenida Santa Cruz u otra calle, estableciéndose que el derecho propietario sobre esta superficie les corresponde a los cinco hermanos en lo pro indiviso, aspecto que no fue debidamente considerado por el tribunal ad quem que erróneamente determinó que esta área es de propiedad municipal, no obstante la certificación de fs. 129 de obrados que lo estableció como acceso privado de los lotes 3 y 4 del bien inmueble objeto de división entre los demandantes. Agrega que se violaron los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, porque la valoración y apreciación de la prueba en el caso de autos está tasada por los arts. 1289 y 1538 del CC, situación que no fue considerada por los juzgadores de grado. Puntualizan que el demandado, además de haber adquirido el terreno cuyo frente de 18 metros da hacia la avenida Santa Cruz, adquirió los inmuebles que no tenían acceso a esta vía conformando ahora un solo inmueble con un frente común, razón por la cual la servidumbre constituida en el aludido pasaje no tiene razón de existir conforme dispone el art. 265 del CC, debiendo reivindicarse el derecho propietario a favor de los cinco hermanos conforme se estableció en la escritura pública de división y partición.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se disponga la reivindicación del terreno demandado. Con costas.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso conviene hacer algunas precisiones respecto de la parte común establecida en la división y partición efectuada por los demandantes, para luego resolver la acción planteada.

En ese orden cabe indicar que:

Mediante escritura pública No. 310 de 17 de agosto de 1982, los demandantes procedieron a la división y partición del terreno ubicado en la jurisdicción del Temporal, cantón Calacala, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, cuya distribución conforme consta en el punto B de la cláusula segunda quedó de la siguiente manera: lote No. 1 para Manuel Saguez Ovando; lote No. 2 para Virginia Saguez Ovando; lote No. 3 para Teresa Saguez de Cáceres; lote No. 4 para Ana Saguez de Pol; y lote No. 5 para Agustín Saguez Ovando. Por otro lado, en el inciso C de la misma cláusula, hicieron constar que se dejó una superficie de 219,82 m2 entre los últimos cuatro lotes para uso común e ingreso a lotes que no tienen frente a la avenida Santa Cruz u otra vía pública. Asimismo establecieron que la referida división y partición es de carácter definitivo. Esta tradición del derecho propietario fue registrada bajo la partida 1677, fs. 1677 del libro 1 "A" de propiedades de Cochabamba conforme consta de fs. 1-6 del expediente.

Ahora bien, conforme establece el art. 510 del CC, en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes para suscribir el contrato y no limitarse al sentido literal de las palabras, se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato. En tal virtud, la constitución del paso común, de 219,82 m², efectuada por los hermanos Saguez, constituye una cesión de derechos a favor de los propietarios de los lotes enclavados signados con los números tres y cuatro, que, como se tiene dicho, no tienen acceso a ninguna vía pública; consiguientemente, debe entenderse que los propietarios de los lotes de terreno uno, dos y cinco, considerando la situación de los inmuebles encalvados, cedieron su derecho propietario a favor de la constitución de un paso común que benefició a los propietarios de los lotes de terreno tres y cuatro, por lo tanto, no tienen ninguna acción ni derecho sobre el aludido paso común que fue constituido con un único fin, cual es el acceso hacia la avenida Santa Cruz para los lotes que quedaron enclavados dentro de la división y partición efectuada.

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Datos del proceso

Demandante
Ana Saguez Ovando de Pol y otros
Demandado
Wladimir Encinas Montaño.
Proceso
Ordinario - Acción Reivindicatoria de Bien Inmueble.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2005AS/0284/2005Fuente oficial